ANTECEDENTES PREVIOS
Entendemos por "Tratativas conciliatorias" aquellas formas de precaver o de solucionar un conflicto jurídico, recurriendo al acuerdo directo de las voluntades de las partes, ya sea con intervención de un tribunal o sin ella, reuniendo así a diversas instituciones procesales conocidas como "equivalentes jurisdiccionales" y a otras técnicas de negociación que, hasta ahora, no tienen cabida en la enseñanza del derecho.
De entre las tratativas conciliatorias, aquellas que se dan con anterioridad al inicio de un proceso judicial pueden entenderse en general, como "transacciones" y por tanto, convenciones sujetas en pleno al Derecho privado común y general, siendo mas propia de nuestra área las que surgen paralelas al proceso, ya sea dentro o fuera de él, como vías que permiten a las partes de un litigio terminar con aquel sin esperar la decisión del magistrado, como son: la conciliación y el avenimiento, presentes en nuestro derecho procesal civil , pero de escasa, sino nula, aplicación práctica.
La realidad que presenta nuestro sistema procesal, muestra gran dilación en la tramitación de los procesos civiles, entre otras razones por la existencia de una mayoría de tribunales de competencia no exclusiva y por tanto conocedores de asuntos civiles, penales de menores (o familia), del trabajo e incluso, meramente infraccionales, realidad que lleva a los magistrados a atender con preferencia los asuntos penales y de menores mas urgentes, almacenando procesos civiles por meses, sin darles solución lo que sumado a la ausencia de inmediación entre las partes y el juez, llevan a sentencias, tardías y muchas veces lejanas a las reales pretensiones de quienes acudieron a la justicia en busca de una solución para su conflicto.
Nuestro país ya dio un paso importante en la agilización e inmediatez de la justicia penal, concretando la tan deseada reforma procesal que replantea al Ministerio Público y establece tribunales colegiados para la primera instancia, los que conocen los asuntos por la vía de audiencias orales públicas por lo que creemos dadas las condiciones para hacer lo propio en materia de procedimientos civiles permitiendo una justicia mas pronta y efectiva que de confianza a quienes acudan a ella.
DESCONFIANZA EN EL SISTEMA
Los particulares que se ven envueltos en conflictos civiles, ya sean ellos patrimoniales puros o derivados de asuntos sucesorios o de familia, se ven tentados a eludir la intervención de nuestros Tribunales Ordinarios, acudiendo, cada vez con mayor frecuencia, a jueces árbitros que ofrecen la inmediación deseada y la tramitación más expedita posible. Incluso, nuestra legislación, reconociendo la eficiencia de ellos, ha entregado importantes asuntos al conocimiento exclusivo, de estos tribunales auxiliares. Creemos que ello no sería necesario frente a una adecuada administración de justicia civil, en la que el juez conozca a los litigantes y busque con ellos, una instancia real de diálogo, negociación y acuerdo, que permita idealmente, evitar la entrada a juicios, o bien hacer más expedita la contienda, logrando pequeños acuerdos parciales o concesiones que permitan delimitar, en su esencia el asunto litigioso.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En Chile, las diversas leyes de procedimiento no han reconocido protagonismo alguno a las llamadas "tratativas conciliatorias", y son tratadas como formas excepcionales de poner término a litigios, sin la intervención de mediadores formales ni del juez conocedor del asunto, según veremos de inmediato, incluso hoy, cuando es obligatorio para éste llamar a las partes a acuerdo, emplazamiento que realiza un funcionario menor no letrado y que se reduce a tomar nota de la falta de acuerdo entre las partes, quienes no han tenido opción real de tratar el asunto, ya sea porque el juicio recién se inicia y nos encontramos en la audiencia de contestación de la demanda, etapa procesal en que todo litigante siente encontrar la razón más absoluta en sus argumentos, menospreciando las pretensiones y razones de su oponente, o sea porque está tan avanzada la discusión, y la prueba que creen, no poder dar pie atrás.
La conciliación propiamente tal, es decir, "aquella manera de poner término a los juicios civiles, salvo las excepciones legales, mediante el acuerdo directo de las partes, producido en razón de proposiciones de base de arreglo formuladas por el tribunal", fue contemplada primero a nivel constitucional durante el siglo XIX, en las Cartas Fundamentales de 1818, 1822, 1823 y 1828 con similares matices.
Así, la Constitución de 1823 estableció los llamados "jueces de conciliación", con características similares a las de los llamados "jueces de paz", que se contemplaron en las demás Cartas Fundamentales del referido siglo, pero imponiendo la intervención de aquellos, como un trámite previo obligatorio a la interposición de una demanda judicial, reglamentándose la tramitación del mismo en los Decretos de 02 de Junio y de 13 de Agosto de 1824.
Por otra parte, las Constituciones Políticas de 1818, 1822 y 1828, contemplaron la institución de los "jueces de paz", organismos diversos a los propiamente jurisdiccionales, cuya función era propender acuerdos entre eventuales litigantes a objeto de evitar litigios ulteriores. Función que sería asumida transitoriamente, por los jueces ordinarios, de primera instancia.
La mayor reglamentación de esta institución se logro en la Carta Fundamental de 1828 que disponía la existencia de juzgados de paz, como paralelos a los de letras, pero que tuvo escasa vigencia dando paso a la Constitución Política promulgada en 1833, que toma gran parte de sus normas, omitiendo cualquier referencia a la conciliación y a los jueces de paz, indiferencia que es recogida luego en el Decreto de 10 de Noviembre de 1836 que suprime el tramite conciliatorio de todos los procedimientos judiciales, sin dar razones para ello.
Durante el siglo XX, en cambio, la conciliación, así como cualquiera otra forma de solución de conflictos diversa a la sentencia judicial, no tiene referente constitucional, ni en 1925 ni en 1980, tratándosela solo por vía legislativa. Es así como el Código de Procedimiento Civil de 1902 consagró la conciliación como un trámite obligatorio en el procedimiento judicial establecido para el caso que un menor de edad reclame ante la negativa de sus padres o tutores, de prestar consentimiento para que contraiga matrimonio, pero la omite por completo en todos los demás procedimientos.
Más adelante, en 1927 el Proyecto de Código de Procedimiento Civil estableció una conciliación intra-proceso, imponiendo al Juez la obligación de propender a un avenimiento, proponiendo incluso las bases del mismo, salvo en algunos juicios que por la naturaleza de lo discutido no se admitía negociación entre partes, como son los asuntos sobre el estado civil de las personas y los de hacienda, entre otros.
En 1944 una nueva reforma al procedimiento civil, introducida por la ley 19.776 de fecha 05 de Febrero de 1944 establece el trámite de la conciliación como facultativo en todo procedimiento, ya fuera ordinario o sumario reglamentándola en un título especial y permitiendo que el Juez que conocía del asunto llamará a las partes a un acuerdo, cualquiera que fuese el estado del juicio y sin que las opiniones vertidas por dicho magistrado lo inhabilitaran para la dictación de la sentencia definitiva, en caso de no prosperar la negociación.
Ese carácter facultativo de la conciliación se mantuvo inalterable hasta la dictación de la ley 19.344, de fecha 07 de Octubre de 1994. en actual vigencia, que hizo obligatorio dicho trámite en los juicios de mayor cuantía, ya sean ordinarios o sumarios en los que el Juez debe llamar a conciliación, una vez agotada la etapa de discusión, y para cuyo efecto debe citar a las partes a un comparendo, el que como ya decíamos, se realiza hasta hoy, sin la intervención directa del juez, lo que convierte esta instancia procesal en un mero trámite sin resultados concretos, lo que nos mueve a buscar alternativas conciliatorias eficaces y susceptibles de introducirse en nuestro Derecho[1].
[1] Casarino Viterbo, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo III, pág. 379. Quinta Edición. Editorial Jurídica de Chile - Santiago - Chile 1994.