Universidad Arturo Prat
Escuela de Derecho
Corpus Iuris Regionis
Revista Jurídica Regional y Subregional Andina Nº 2
(Iquique, Chile, 2001)

SITUACIÓN DE LAS SALITRERAS DE ORIGEN PERUANO DESPUÉS DE LA GUERRA*

Habiéndose cedido el territorio de Tarapacá perpetua e incondicionalmente a Chile, y aplicándose íntegramente la legislación nacional en los nuevos territorios, se dictó el Código de Minería de 1888, que consagró la reserva del salitre en favor del Estado. Y a partir de la ley Nº 909 de 2 de febrero de 1897, se dictan una serie de normas para la enajenación de terrenos salitrales y no de oficinas o establecimientos como había ocurrido hasta esa fecha. De aquí entonces que los títulos sobre el salitre de Tarapacá pueden tener dos orígenes claramente definidos, por una parte el de la legislación peruana aplicable, específicamente, las Ordenanzas de Nueva España vigentes en ese país, y devueltos por el Estado chileno mediante la devolución de los certificados a los portadores de éstos; y la legislación chilena, específicamente las leyes sobre remates de terrenos salitrales, dictadas a partir de 1897.

La industria del Salitre sufrió una grave crisis a partir de la Primera Guerra Mundial (1914 - 1918), que llevó a los industriales salitreros a asociarse para los efectos de la producción y la exportación de sus productos, se produjeron una serie de hechos laborales y sociales que no es el objetivo de este trabajo analizar.

Por ley Nº 4.144 de 1927, se crea la Superintendencia de Salitre y Yodo, y da origen al Consejo Salitrero, y se crea, además, la Caja de Fomento Salitrero.

El Estado preocupado por la notoria baja en sus arcas como producto de los bajos ingresos por concepto de los tributos a que esta sometido el salitre, decide intervenir. y mediante ley Nº 4.863 de 25 de julio de 1930, crea por el término de sesenta años la Compañía de Salitre de Chile ( COSACH ), compañía que reunió la mayor parte de los títulos de las oficinas salitreras que fueron aportados por sus dueños, para que ésta se hiciera cargo de todos los activos y pasivos. El objetivo de esta compañía fue atender los intereses generales de la industria y del comercio del salitre y sus derivados, llevando a cabo por medio de un organismo central de propaganda, distribución y venta de ellos y que, al mismo tiempo tuvo por objeto reconocer, adquirir y explotar oficinas y terrenos salitreros.

A la caída del gobierno de Ibáñez, el Ministro de hacienda Sr. Gustavo Ross Santa María Ministro de Hacienda de Arturo Alessandri Palma dicta el decreto de Hacienda N° 1 de fecha 02 de Enero de 1933, y se ordena la liquidación de la COSACH.

Mediante ley Nº 5.350 de 8 de enero de 1934, se establece el estanco del Salitre y del Yodo, y se crea la "Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile" (COVENSA) Esta nueva corporación tuvo por objetivo dar las nuevas bases a la industria salitrera chilena, poniendo término al sistema creado mediante la ley N° 4.863, y que en adelante tendría la exclusividad en materia de exportación y comercialización de salitre y yodo. Esta ley fue modificada en virtud del Convenio celebrado con fecha 10 de diciembre de 1954 entre el Gobierno de Chile y los productores de salitre, aprobado por la ley Nº 12.018 de 19 de abril de 1956, publicada en el Diario Oficial del 23 de abril de 1956.

El artículo 34 de la ley 5.350 dio nacimiento a la Compañía de Salitre de Tarapacá y Antofagasta (COSATAN) a la cual le fueron transferidos la mayoría de los activos de la Cosach, con 95 plantas Shanks.

A partir del año 1937 comienza el cierre de las oficinas productoras de Salitre y la decadencia de esta industria que se prolongó por varias décadas, especialmente en Tarapacá, hasta el cierre definitivo de Oficina Victoria en el año 1979, última oficina elaboradora de salitre en la Región de Tarapacá.

CÓDIGO DE MINERÍA DEL AÑO 1983.

A partir del 13 de diciembre de 1983, el salitre pasó a ser una sustancia minera de libre denunciabilidad, con algunas limitaciones previas establecidas en el artículo 2º transitorio del Código:

a) La Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) tuvo un plazo de 180 días contados desde la fecha de publicación del Código (14 de Octubre de 1983) para pedimentar y manifestar con exclusividad sobre yacimientos de Nitratos y Sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos siempre que las referidas sustancias no fueran objeto de pertenencia o concesiones administrativas actualmente vigentes.

b) Dentro del plazo de 180 días contados desde la vigencia del Código (13 de Diciembre de 1983) los titulares de concesiones judiciales para explorar y los titulares de concesiones administrativas para explorar o para explotar, como asimismo los titulares de solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos por el solo transcurso de ese plazo.

Cuando las manifestaciones o pedimentos así realizadas abarcaren el mismo terreno ellas preferirían entre si, según la fecha en que se hubieren presentado las respectivas solicitudes de concesión, constituidas o en tramite.

La ley minera se ocupó de esta forma de aquellas personas que sin ser titulares de pertenencias mineras, si lo eran de otro tipo de derechos y que en virtud del cambio del régimen jurídico de los nitratos podían resultar severamente perjudicadas, ya que de no mediar esta disposición transitoria solo habrían podido manifestar o pedimentar en las zonas de su interés, después de vencido el plazo de 180 días en que la CORFO pudo manifestar y pedimentar en uso del privilegio establecido en el inciso 1º del artículo 2º transitorio y en igualdad de condiciones con cualquier otro interesado que nunca tuvo derechos o expectativas de derechos sobre los nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos.

SUBSISTENCIA DE LAS PERTENENCIAS CONSTITUIDAS SOBRE NITRATOS Y SALES ANÁLOGAS, YODO Y COMPUESTOS QÍMICOS DE ESTOS PRODUCTOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL CÓDIGO DE MINERÍA DE 1983

La última situación especial contemplada por el Código de Minería de 1983, se encuentra en el artículo 7° transitorio el que señala: "Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por este Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la obligación establecida en el artículo 142º sólo será exigible, a su respecto, desde el 1º de marzo de 1989" (inciso 1º).

De acuerdo con lo señalado en este artículo se puede afirmar que el sistema legal minero ha reconocido expresamente la subsistencia de las "pertenencias mineras", constituidas sobre nitratos y sales análogas, pero sólo en la medida que aquellas se encuentren vigentes al momento de entrar en vigencia el Código del 83.

Esta norma es de trascendental importancia ya que al reconocer el Código la subsistencia de las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos, es necesario esclarecer qué clase de derechos mineros son los que el nuevo ordenamiento jurídico ha declarado subsistentes, toda vez que a lo largo de la historia y de acuerdo con los diversos ordenamientos jurídicos que han regulado a estos yacimientos mineros, son diversos los tipos de derechos que pudieron constituirse sobre los nitratos y sales análogas, yodo y compuestos químicos de estos productos. Se dificulta aún más este esclarecimiento a raíz de la Guerra del Pacifico y de las anexiones territoriales que, como consecuencia de ella, hizo Chile pues, de acuerdo con las legislaciones de Perú y Bolivia, también pudo constituirse derechos sobre los nitratos en sus antiguos territorios.

Como se ha señalado, la industria del salitre, al momento de aplicarse el actual Código de Minería se encontraba muy deprimida ya por más de cincuenta años, y a consecuencia de la aplicación de la nueva legislación se hace atractiva para los particulares, produciéndose como efecto, que en las regiones de Tarapacá (I) y de Antofagasta (II), los que se pretendían titulares de derechos mineros sobre los nitratos y sales análogas, de antiguo origen, iniciaran un proceso de recomposición y actualización de sus títulos, teniendo presente para ello que el artículo 7º transitorio del Código de Minería les reconoció valor y subsistencia. De hecho estos títulos han servido de fundamento para el inicio de las acciones de nulidad fundadas en el artículo 95 Nº 6 o 7º del Código de Minería.

Para la conclusión de este trabajo me permitiré citar, a lo menos, un fallo del Juzgado de Letras de Pozo Almonte relativo a este importante tema.

LA JURISPRUDENCIA

Fallo de primera instancia dictado en la causa rol Nº 4.997 caratulados Comisión Liquidadora de Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta con Merck Química Chile Sociedad Limitada.

Pozo Almonte catorce de septiembre de mil novecientos noventa.

Vistos:

Que, a fs. 112 de estos autos comparece don Rodolfo Ulloa Araya, abogado, domiciliado en la ciudad de Iquique, calle Serrano Nº 276, Oficina 2G, en representación de Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, calle Santa Rosa Nº 202, demandando en juicio sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Minería, a Merck Química Chilena Sociedad Limitada, persona jurídica de derecho privado, domiciliada en Santiago, calle Francisco de Paula Taforó N-9 1981, representada por su gerente general don Oscar Schilling Fuschlocher, químico farmacéutico, del mismo domicilio de su representada, sociedad titular de los derechos en la concesión de explotación denominada «Prima 1 al 97».

La actora funda su demanda en que es dueña, entre otros, de los estacamentos que conforman el Lote Dos denominado Oficina Primitiva, ubicada en la 1º Región, Provincia de Iquique, Comuna de Huara y que los adquirió por cesión, venta y transferencia que hizo a ella la Compañía de Salitre de Chile mediante escritura Pública de 12 de Septiembre de 1934, ante el Notario de Santiago don Javier Echeverría, inscrita a su nombre a fs. 37 y siguientes bajo el Nº17 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pisagua, correspondiente al año 1939 y que, según la señalada inscripción de dominio, la superficie y deslindes de dichos estacamentos son los siguientes:

A. El primer estacamento denominado Oficina Primitiva propiamente, mide 220 estacas, y está inscrito a nombre de la ex Compañía en el año 1900 con el Nº uno del Registro de Propiedad de Minas de Pisagua. Según esta inscripción deslinda al Norte, con Oficina Abra y Serranías; al Sur con Terrenos de don Pedro Perfety y Pampa del Tamarugal; al Este con Pampa del Tamarugal; y al Oeste, con terrenos Fiscales y camino de Huara a Negreiros.

B. El segundo estacamento mide 63 estacas y 95 centésimos de estaca y formaba parte de la Oficina Abra de Quiroga, con los siguientes deslindes: al Norte; Pampa del Tamarugal y cerros; al Sur, cerros; al Este. Pampa del Tamarugal; y al Oeste; San Antonio de Luza. Está inscrito en el año 1900 con el Nº dos del Registro de Propiedad de Minas de Pisagua.

C. El tercer estacamento consiste en un terreno ubicado entre los de Oficina Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, está inscrito a nombre de la ex Compañía en el año 1900 con el Nº tres del Registro de Propiedad de Minas de Pisagua y según esta inscripción deslinda: al Norte, con Oficina Primitiva; al Sur, con Oficina Tres Marías; al Este, con Pampa del Tamarugal; y al Oeste con Oficina Tres Marías y lote de 72 estacas de Mercedes.

Agrega el actor que el citado título de propiedad se encuentra vigente según consta de la certificación aparejada a la copia de la inscripción que acompaña, emanada del Sr. Conservador del Archivo Nacional y que ese dominio se encuentra amparado por la garantía del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política y que, de otra parte, la subsistencia de las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encontraban vigentes cuando comenzó a regir el Código de Minería de 1983, fue reconocida expresamente por el artículo 7º transitorio de ese cuerpo legal.

Señala la actora que don Luis Papic Ramos y según consta de la respectiva acta de mensura que acompaña, solicitó y constituyó una concesión de explotación sobre 97 pertenencias mineras denominadas «Prima 1 al 97» ubicadas en la 1º Región, Provincia de Iquique, Comuna de Huara, con una superficie total del 194 hectáreas, abarcando completamente con ellas el terreno ya comprendido con las pertenencias o estacas salitrales, de su parte, antes individualizadas, y que la inscripción del acta de mensura de estas pertenencias rola a fs. 102 Nº 36 del Registro de Propiedad de Minas de Pozo Almonte, del año 1985. Siendo tales pertenencias, en la actualidad de Merck Química Chilena Sociedad Limitada, según inscripción de fs. 64 N917 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, del año 1987.

Sostiene la actora que la constitución de las pertenencias «Prima 1 al 97» abarcando la totalidad de sus pertenencias vicia de nulidad las primeras según expresa disposición del artículo 95 del Código de Minería

Que su calidad de dueño de las pertenencias en que funda la demanda al momento en que se produjo el vicio, por mensurarse las pertenencias «Prima 1 al 97» sobre sus estacamentos, y que subsiste al deducirse su acción, la habilita para demandar la nulidad de autos, según lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Minería. Que fluye de todo lo expuesto que las pertenencias «Prima 1 al 97», en tanto se constituyeron abarcando totalmente la propiedad minera de que es titular, denominada Oficina Primitiva, son nulas por afectarles la causal de nulidad de la concesión contemplada en el Nº 7 del artículo 95 del Código de Minería.

Concluye solicitando la actora que se acoja la demanda declarándose: Que es nula la concesión de explotación de las pertenencias mineras «prima 1 al 97», y que como consecuencia de ello se ordene la cancelación de la inscripción del acta de mensura y auto aprobatorio de ella, rolante a fs. 102 Nº 36 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte del año 1985 y las que sean su consecuencia y que se condene en costas a la demandada.

Para acreditar lo expuesto la actora acompaña: Copia de la Escritura Pública de 30 de Julio de 1987 ante don Sergio Rodríguez Garcés, por la que la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta confiere poder especial a la Sociedad Servicios Topogríficos y Geológicos S.A. para que la represente en todo juicio o gestión judicial; copia de la Escritura Pública de 03 de Agosto de 1987, ante don Sergio Rodríguez Garcés, Notario de Santiago, por el cual Servicios Topogríficos y Geológicos confiere poder judicial a don Rodolfo Ulloa Araya; copia autorizada con certificado de vigencia del Conservador del Archivo Nacional de la inscripción de fs. 37 Nº 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pisagua del año 1939; copia autorizada de la inscripción del Acta de Mensura y Sentencia Constitutiva de las pertenencias mineras "Prima 1 al 97" que rola a fs. 102 N9 36 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, del año 1985; certificado de inscripción vigente de las pertenencias "Prima 1 al 97" a nombre de Merck Química Chilena Sociedad Limitada; y croquis de la carta Huara; Escala 1 al 50.000 del Instituto Geográfico Militar conteniendo un croquis en que se evidencia la superposición alegada.

El Tribunal tuvo por interpuesta la demanda y por acompañados los documentos dándoles tramitación conforme al juicio sumario, citando a las partes a una audiencia de contestación.

A fs. 118 comparece en autos don Juan Femando Rebollo Zagal, debidamente facultado, en representación de Merck Química Chilena Sociedad Limitada, quien objetó los documentos acompañados por la actora en los siguientes términos:

a. Objeta por falta de integridad la copia autorizada de la inscripción de fs. 37 N° 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pisagua, fundándola en la falta de integridad material e intelectual y también por falsedad.

b. Objeta por falsedad y falta de integridad el documento consistente en una copia de la carta Huara del Instituto Geográfico Militar, por cuanto el actor ha dibujado en ella caprichosamente y a su gusto supuestos estacamentos mineros que teóricamente le pertenecerían. La carta no sería integra porque contiene dibujos y anotaciones hechas por personas distintas que el Instituto Geográfico Militar, perdiéndose así su fidelidad de origen; y es falsa, porque no proviene del citado Instituto, sino del actor.

A fojas 119 el tribunal tuvo por deducida la objeción de documentos y ordenó dar cuenta en el comparendo.

A fojas 124 compareció don Juan de Dios Pedreros Hurtado, empleado, domiciliado en calle O'higgins N° 750 de Iquique, en representación de Sociedad Salitrera Renacer S.A., persona jurídica de Derecho Privado, con domicilio en Santiago, quien fue citada de evicción por Merck Química Chilena Sociedad Limitada y que se hizo parte en estos autos.

A fojas 131 se llevó a efecto la audiencia de contestación con la demandada y la citada de evicción y en rebeldía de la demandante.

La parte demandada, a través de la citada de evicción Sociedad Salitrera Renacer S.A., acompaña minuta escrita en que se contienen las peticiones que somete al tribunal y que rola a fs. 126 y siguientes de autos.

En lo principal de la referida minuta impugna la copia autorizada de la inscripción de fs. 37 N° 17 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pisagua, de 20 de Octubre de 1939, e igualmente la primitiva inscripción de fs. 14 vta. N° 12, de 21 de Noviembre de 1934 y aquella inscripción por medio de la cual se reinscribió la anterior. Funda la objeción en que tales instrumentos no acreditan la existencia legal de los supuestos estacamentos salitrales o pertenencias a que se refiere la actora en su demanda. Y tampoco, que sea dueña de tales supuestos e inexistentes estacamentos, razones por las cuales les niega toda eficacia legal y valor probatorio. Sostiene que tales instrumentos adolecen en muchas de sus partes de falsedad intelectual y, entre ellas, en lo relacionado con los aludidos supuestos estacamentos salitrales y, específicamente, en que la primitiva inscripción de la Escritura Pública de 12 de septiembre de 1934, ante Echeverría Vial, no se ajustó a esta última, pues se refiere a hechos o antecedentes que no aparecen en ella, falsedad que también afecta a su reinscripción y a la copia autorizada de ella, expresa que esta falsedad priva de toda eficacia jurídica a la primitiva inscripción y a su copia autorizada lo que demostraría que ellas no son auténticas.

Objeta también y niega toda eficacia legal y valor probatorio al croquis que consta en la Carta del Instituto Geográfico Militar Huara, que conteniendo una supuesta superposición acompañó la actora. Funda la objeción en que dicho instrumento carece de pertinencia e idoneidad como medio de prueba, pues no tendría relación alguna con los supuestos hechos legalmente inexistentes en que se apoya la demanda.

Que en todo caso el mencionado documento adolece de falsedad material, por haberse dibujado en él un croquis que se ha referido a un hecho falso. Que además, ha sido dibujado por la propia demandante olvidando que nadie puede constituir en medio probatorio sus propias declaraciones o actos.

Que por otra parte la demandada, contesta la demanda negando ser efectivo que existan legalmente los estacamentos y pertenencias o propiedades salitrales en que se apoya la demanda, pues los documentos acompañados por la actora carecen de eficacia y valor probatorio de sus pretensiones por las mismas razones ya señaladas en materia de las impugnaciones referidas. y que por lo mismo la actora no tiene derecho a accionar. Más aún, si se considera que según el artículo 95 causal 7º del Código de Minería, fundamento de la demanda, para ejercitar la acción de nulidad de la concesión, se debe exhibir título que acredite la existencia legal de la pertenencia de que se trata y ser además titular de ella, lo que la demandante no cumplió, ni habría podido hacerlo por las razones expuestas.

Agrega que por el sólo ministerio de la ley los eventuales derechos de la actora se habrían extinguido al no haber dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 4º del artículo 6º transitorio del Código de Minería actual, en orden a incorporar las referidas pertenencias al rol provisional que en cumplimiento de la disposición citada confeccionó el Servicio Nacional de Geología y Minería para la 1ra Región, lo que también le priva de derecho a la acción.

Concluye la demandada pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

A fojas 129 rola minuta escrita de Merck Química Chilena Sociedad Limitada quien, compartiendo los argumentos dados por Salitrera Renacer S.A. y dándolos por reproducidos, agrega otros antecedentes que en general se refieren a la forma de generación y facultades de la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta.

El Tribunal tiene como parte integrante de los autos las minutas acompañadas por la demandada y por contestada la demanda y objetados los documentos.

A fs. 133 se recibió la causa a prueba.

A fojas 134 la demandante pidió la nulidad de lo obrado, desistiéndose de la apelación luego que su solicitud fuera rechazada en primera instancia.

Se rindió la prueba que consta en autos, habiéndose planteado por la demandada durante ella las siguientes incidencias de nulidad: la de fs. 306, pidiéndose la invalidación de las actuaciones relacionadas con la designación de un perito; la de fs. 308 relativa a la extemporaneidad con que, supuestamente, se acompañó lista de testigos de la actora; la de fs. 310 pidiendo la invalidación de todas las actuaciones relacionadas con una inspección personal del tribunal; la de fs. 345 pidiendo la invalidación de la resolución que designó perito a don Jaime León Fuentes: la de fs. 363 pidiendo la invalidación de la resolución que ordenó un informe del Servicio Nacional de Geología y Minería; y la de fs. 1 del cuademo separado pidiendo nulidad de la resolución de fs. 299 vta. que concedió una ampliación de diez días hábiles del término probatorio para que la actora rindiera prueba testimonial en Santiago, fundando tal petición en que la solicitud se habría presentado extemporáneamente.

En relación a la misma prueba, la demandada formuló las siguientes objeciones: A fs. 118 y 126 impugnó los documentos aparejados por la actora en su demanda; a fs. 213 objetó el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería, rolante a fs. 185 y 186; a fs. 127 y 131, impugnó la Carta del Instituto Geográfico Militar Huara, acompañada por la actora en que se había dibujado una supuesta superposición; a fs 344 impugnó 17 fotografías acompañadas por la actora; a fs. 357 impugnó los documentos acompañados como títulos de los estacamentos en que la actora funda su demanda y los planos de dichos estacamentos; y a fs. 358 impugnó un informe pericial acompañado por la actora.

Con fecha 21 de junio de 1990 se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

A) En cuanto a la objeción de documentos:

Primero: Que a fs. 118 y 126, los demandados Merck Química Chilena Sociedad Ltda. y Sociedad Salitrera Renacer S.A., respectivamente, han objetado los documentos que la actora ha aparejado a su demanda, consistentes en las inscripciones de dominio minero a nombre de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta S.A. en el Registro de Propiedades de Minas de los años 1934 y 1939, entre otras numerosas concesiones salitreras, de los estacamentos salitreros de la ex Oficina Salitrera Primitiva, de un estacamento que formaba parte de la ex Oficina Abra de Quiroga: y de un tercer estacamento ubicado entre las ex Oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías; fundando sus impugnaciones en la falta de integridad y falsedad intelectual de las mismas, derivada de la falta de correspondencia entre ellas y el título que les sirvió de fundamento, otorgado ante el Notario Público de Santiago don Javier Echeverría Vial, con fecha 12 de septiembre de 1934.

Segundo: Que corresponde rechazar dichas impugnaciones, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva pueda asignárseles a los documentos objetados, toda vez que los mismos aparecen otorgados con las formalidades legales y autorizados por funcionario competente, de la manera que se indica en sus propios contenidos.

Tercero: Que a fs. 213 la parte de la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha objetado el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería de fs. 185 y 186, negándole valor probatorio, porque, a su juicio, contraviene lo dispuesto en los artículos 6º y 7º transitorios del Código de Minería Vigente.

Impugnó además, a fs. 127 y 131, el documento acompañado por la demandante a fs. 111, consistente en una Carta del Instituto Geográfico Militar sobre la cual el actor graficó la superposición alegada, fundando su impugnación en la falta de pertinencia y falsedad material del citado documento.

Cuarto: Que corresponde también rechazar estas impugnaciones porque la primera mira únicamente a la eficacia probatoria del documento, lo que será aquilatado por el tribunal al valorar la prueba, sin que sea menester negarle idoneidad como medio probatorio propiamente tal; y en cuanto a la segunda, el tribunal desestimará esta objeción en cuanto a su falta de pertinencia por no ser esta causa legal de impugnación, y respecto a la falsedad alegada por el demandado, cabe observar que el croquis dibujado sobre la carta, aparte de no estar acreditada su falsedad, se corresponde en sus datos con otras pruebas rendidas en autos, como el informe pericial de don Jaime León Fuentes y la inspección personal del propio tribunal.

Quinto: Que a fs. 344, la Sociedad Salitrera Renacer S.A. ha objetado las 17 fotografías con certificado notarial que se ha acompañado por la parte demandante a fs. 315 a 321, por cuanto dichos instrumentos no emanan de su parte y son improcedentes desde un punto de vista legal.

Sexto: Que corresponde también rechazar esta objeción, por cuanto las fotografías impugnadas aparecen certificadas por un Notario Público que al efecto ha obrado dentro de sus facultades que le otorga el artículo 401, N° 6 del Código Orgánico de Tribunales; todo ello, sin perjuicio del valor probatorio que pueda asignarles el tribunal en definitiva.

Séptimo: Que a fs. 357, la Sociedad Salitrera Renacer S.A. ha impugnado también los documentos acompañados por la parte demandante a fs. 340, consistentes en los antecedentes en el dominio de los estacamentos de las ex Oficinas Primitiva y Abra de Quiroga y Terrenos situados entre las ex Oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, que se remontan a sus títulos originarios y a sus transferencias posteriores, mas copias autorizadas de los planos de los estacamentos salitreros de la ex Oficina Primitiva y Planos oficiales de las salitreras debidamente autorizados por el Servicio Nacional de Geología y Minería, que obran en cuaderno separado.

Octavo: Que corresponde también rechazar esas objeciones porque aparecen desprovistas de fundamento de hecho y de derecho y la documentación impugnada aparece revestida de las solemnidades que ameritan su autenticidad en cuanto a su existencia y en cuanto a su real otorgamiento.

Noveno: Que a fs. 358 la parte de la Sociedad Salitrera Renacer S.A. ha objetado el informe pericia! presentado por la parte demandante s fs. 326 y siguientes, emanado del ingeniero civil de minas don Julio Benisceli Troncoso, en que se da por establecida la superposición de pertenencias que se alega en la demanda, informe al que califica emanado de terceros.

Décimo: Que corresponde acoger la impugnación referida, por cuanto los antecedentes materia del reparo sólo pueden ser estimados como una declaración de testigo hecha por escrito sin formalidad procesal alguna, lo que le resta toda idoneidad probatoria, no obstante la relevancia profesional de su otorgante.

B) En cuanto a las incidencias de nulidad planteadas.

Undécimo: Que por resolución de alzada de fecha 02 de Noviembre último, se dispuso que deberán ser resueltas en la sentencia definitiva las siguientes incidencias de nulidad:

a) La de fs. 306, formulada por la Sociedad Salitrera Renacer S.A., solicitando la invalidación de la resolución de fecha 20 de Octubre de 1987, escrita a fs. 301, y de todas las diligencias que sean una consecuencia de la misma, relativas todas a la designación de perito para que informe sobre los puntos A) y B) del escrito de fs. 300, fundada en la circunstancia de que la existencia y validez de los estacamentos salitreros es un hecho jurídico que no es susceptible de opinión pericial;

b) La de fs. 308. planteada por la Sociedad Salitrera Renacer S.A., pidiendo la nulidad de la resolución de fecha 1º de Octubre de 1987. y de todas las gestiones que sean una consecuencia de ella, por cuanto la lista de testigos presentada por la actora es extemporánea por haberse presentado después de vencido el segundo día de dictado el auto de prueba, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

c) La de fs. 310, formulada por la Sociedad Salitrera Renacer S.A., pidiendo la invalidación de la resolución que dio lugar a la inspección personal del Tribunal pedida por la demandante. y de todas las actuaciones que sean consecuencia directa de dicha resolución por cuanto con dicha diligencia se pretende probar la existencia jurídica de los estacamentos salitreros del actor y no hechos;

d) La de fs. 345, planteada por la Sociedad Salitrera Renacer S.A. solicitando la nulidad de la resolución de fecha 23 de Octubre de 1987, escrita a fs. 313, que designó perito a don Jaime León Fuentes, para que informe sobre los puntos de hecho que en esa misma resolución se indican, fundada en los mismos antecedentes hechos valer a fs. 306 ya señalados en la letra a) precedente;

e) La de fs. 363. formulada por la Sociedad Salitrera Renacer S.A., solicitando la nulidad de la resolución de fecha 26 de Octubre de 1987, escrita a fs. 339, en que se ordena pedir un informe al Servicio Nacional de Geología y Minería acerca de si la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta en Liquidación está incluida en el Rol de Minas para el pago de patente minera, por sus estacamentos salitreros, por no corresponder dicha diligencia a alguno de los puntos de prueba señalados en la resolución dictada al efecto por el tribunal;

f) La de fs. 1 del cuaderno separado, formulada por Sociedad Salitrera Renacer S.A., solicitando nulidad de la resolución de 20 de Octubre de 1987. escrita a fs. 299 vta. y de las que sean una consecuencia de la misma, por cuanto mediante ella se amplió el término probatorio para que la demandante rindiera prueba testimonial en la ciudad de Santiago, en circunstancias que tal ampliación sería improcedente en razón de que el probatorio se encontraba vencido cuando se pidió su ampliación.

Duodécimo: Que corresponde rechazar las incidencias a que se ha hecho referencia en las letras a), c) y d) del considerando anterior, por cuanto la prueba pericial e inscripción personal del Tribunal que se han impugnado por la demandada ya mencionada, tienen atingencia directa con el segundo y tercer puntos de prueba señalados en el auto de fs. 133, relativos a la existencia física y espacial de los estacamentos salitreros a que se hace referencia en la demanda y a la superposición de terrenos entre dichos estacamentos y las pertenencias "PRIMA 1 a 97", cuya nulidad se solicita por la actora.

Decimotercero: Que corresponde también rechazar la objeción relativa a una presunta extemporaneidad de la lista de testigos, pues dicha presentación se hizo por los antecedentes que obran en el proceso, aun cuando está extraviada la pieza en que corría dicha lista dentro de los dos días siguientes a la resolución que falló la reposición deducida en contra del auto de prueba, de lo que se colige que se hizo en tiempo y forma.

Que, asimismo, corresponde rechazar la incidencia de nulidad indicada en la letra f) del considerando Undécimo, relativa a la ampliación del término probatorio para que la actora rindiera prueba testimonial en Santiago -no obstante que no rindió tal prueba- pues la solicitud de ampliación del término referido, de acuerdo al mérito del proceso se hizo antes del vencimiento del mismo.

En efecto, la única reposición del auto de prueba fue resuelta por el tribunal el día 14 de Octubre de 1987, según consta a fs. 300 vta. y la petición de ampliación del término probatorio se solicitó el 19 del mismo mes, de donde se infiere que se hizo oportunamente.

Decimocuarto: Que en cuanto al reparo indicado en la letra a) del considerando undécimo, corresponde también su rechazo porque la petición formulada por la actora se encuadra en el cuarto punto de prueba señalado en el auto de fs. 133, en orden a probar que sus estacamentos salitreros no fueron incorporados en nómina por el Servicio Nacional de Geología y Minería para cumplir con la obligación señalada en el artículo 6º transitorio del Código de Minería en vigencia.

C) En cuanto a las impugnaciones de la inspección personal del Tribunal y del informe pericial:

Décimo Quinto: Que la parte de la Sociedad Salitrera Renacer S.A. ha objetado tanto la inspección personal del Tribunal de fs. 377 como el reconocimiento pericial e informe pericial de fs. 219 y 229, afirmando que con dichas diligencias se estén probando hechos jurídicos, como es la existencia de los estacamentos salitreros que invoca la actora y la superposición de pertenencias entre dichos estacamentos y las concesiones «PRIMA 1 al 97».

Décimo Sexto: Que corresponde rechazar dichas impugnaciones, porque dichas diligencias precisamente se encuadran en los puntos 29 y 3º del auto de prueba fijado por el Tribunal, relativos a la existencia espacial de las concesiones salitreras que invoca la demandante y a la superposición de éstas con las pertenencias «PRIMA 1

al 97».

D) En cuanto al Fondo de la Litis.

Decimoséptimo: Que atendidos los términos de las alegaciones formuladas por las partes en sus escritos de demanda y contestación de la misma, de fs. 112 y siguientes, 126 y siguientes, y 129 y siguientes, la discusión en este juicio ha quedado circunscrita a los siguientes puntos.

a) La existencia legal de los estacamentos salitreros, cuyo dominio detenta la demandante y su validez frente a la normativa minera vigente.

b) La vigencia y/o extinción de dichos estacamentos salitreros frente a la circunstancia de no haber sido incorporados al Rol Provisional de Pertenencias Mineras, dentro del plazo legal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Código de Minería y normas complementarias.

c) La carencia de facultades legales de la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta para obrar judicialmente en esta instancia, atendida la circunstancia que su personalidad jurídica se disolvió hace más de 25 años a la fecha de interposición de la demanda.

d) Superposición de los terrenos que ocupan los estacamentos salitreros de la demandante con las pertenencias «PRIMA 1 al 97», de actual dominio de Merck Química Chilena Ltda.

Decimoctavo: Que con el mérito de los documentos acompañados a fs. 37 y siguientes del cuaderno principal, y fs. 168 y siguientes del cuaderno de documentos, se encuentra probada la posesión inscrita del dominio de la ex Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, tanto minero como predial, desde el mes de Octubre de 1939 a la fecha de interposición de la demanda, sobre los siguientes estacamentos salitreros;

A) La ex Oficina Primitiva, con una superficie de 220 estacas, y los siguientes deslindes; Norte: Oficina Abra y Serranía, Sur: Terreno de don Pedro Perfetty y Pampa del Tamarugal; Este: La Pampa del Tamarugal, y Oeste: Terrenos fiscales y camino de Huara a Negreiros.

B) La parte de la ex Oficina Abra de Quiroga, con una superficie de 63.95 estacas, y los siguientes deslindes; Norte: La Pampa del Tamarugal y cerros, Sur: Cerros, Este: La Pampa del Tamarugal, y Oeste: San Antonio de Luza.

C) Terreno ubicado entre los de las ex Oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, con estos deslindes; Norte: Oficina Primitiva, Sur: Oficina Tres Marías, Este: La Pampa del Tamarugal, y Oeste: Oficina Tres Marías y lote de 72 estacas de Mercedes.

Décimo Noveno: Que la autenticidad de dichos títulos inscritos de dominio a favor de la demandante resulta indiscutible si se los compara y relaciona con los que sirven de antecedentes y que corren de fs. 69 y 167, ambas inclusive, del cuaderno de documentos anexo a este Juicio, de los cuales se desprenden los siguientes hechos:

a) Que los tres grupos de estacamentos salitreros mencionados en el considerando Decimoctavo de este fallo se inscribieron por primera vez como «Títulos Mineros» en el Registro de Minas de Pisagua del año 1900, a nombre de la Compañía de Salitres y Ferrocarril de Agua Santa, en virtud de haberlos Ésta adquirido por compra hecha a The Primitiva Nitrate Company Limitad, por escrituras públicas de fechas 21 de Octubre y 28 de Noviembre, ambas de 1889, otorgadas ante el Notario Público de Valparaíso don Tomás Ríos González, copias de cuyo tenor corren a fs. 56 y siguientes y 64 y siguientes del cuaderno de documentos anexo a este juicio, inscripciones en las que se contienen la demarcación superficial de los referidos estacamentos salitreros, todo lo cual aparece de las inscripciones corrientes a fs. 69, 70 y 74 del cuaderno anexo de documentos.

b) Que los predios que ocupan los ya referidos estacamentos salitreros -señalados en el mismo considerando Decimoctavo precedente- se inscribieron por primera vez como «Títulos de Dominio Inmueble» en el Registro de Propiedades Raíces de Pisagua del año 1900, a nombre de la Compañía de Salitres y Ferrocarril de Aguas Santa, ya nombrada anteriormente, en razón de haberlos adquirido a The Primitiva Nitrate Company Limited, por idénticas escrituras públicas citadas en la letra anterior, según copias autorizadas que corren a fs. 75, 76 y 79 del cuaderno anexo de documentos, en la que se contienen los deslindes y demarcaciones de dichos inmuebles, que son coincidentes con los de los Títulos Mineros inscritos, ya analizados en la letra a) de este mismo considerando.

c) Que los estacamentos salitreros referidos, tanto en lo minero como en lo predial, fueron aportados por la Compañía de Salitres y Ferrocarril de Agua Santa a la Compañía de Salitres de Chile, más conocida como por COSACH, a cambio de recibir de esta última la cantidad de 140.000 acciones, según consta de la escritura pública de fecha ocho de Mayo de 1931, otorgada ante el Notario Público de Valparaíso don Salvador Allende, y demás antecedentes que corren de fs. 82 adelante del cuaderno anexo de documentos.

d) Que posteriormente, al disolverse la COSACH, dichos estacamentos salitreros, tanto en lo minero como en lo predial, fueron aportados a la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, por acuerdo de la Junta General de Accionistas Preferidos de la Compañía de Salitre de Chile, reunida en Valparaíso el día 15 de Junio de 1934, según consta del Acta de Constitución y Estatutos de dicha Compañía, reducidos a Escritura Pública ante el Notario Público de Santiago don Javier Echeverría Vial, de fecha 5 de Julio de 1934, y de la Cesión y Transferencia de Bienes de la COSACH

a la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, hecha por Escritura Pública de fecha 12 de Septiembre de 1934, ante ese mismo Notario Público de Santiago, como lo acreditan los instrumentos públicos acompañados a fs. 115 y siguientes y 142 y siguientes del cuaderno anexo de documentos.

Vigésimo: Que aunque los antecedentes reseñados en el fundamento anterior son prueba concluyente de posesión y dominio continuo e ininterrumpido de los estacamentos salitreros que sirven de fundamento a la demanda de la actora, por más de 87 años, uniendo su posesión a la de sus antecesores, es conveniente precisar los títulos originarios de los mismos para determinar las leyes especiales salitreras de donde proceden.

Vigésimo Primero: Que consta de los instrumentos públicos acompañados de fs. 1 a 9, y de fs. 10 a 36 del cuaderno de documentos anexo a este juicio, que los estacamentos de la ex Oficina Primitiva fueron enajenados por el Jefe Político de la Provincia de Tarapacá a don Juan Dawson por Escritura Pública de fecha 02 de Septiembre de 1882, otorgada ante el Notario Público de Iquique, en cumplimiento al Decreto Supremo del 28 de Marzo de ese mismo año, que orden a dicho Jefe Político otorgar títulos de Propiedad definitiva a las personas que estuvieran en posesión provisoria de sus establecimientos Salitreros en virtud de Decretos anteriores y tuvieren enterados en arcas Fiscales el total de los certificados emitidos por el Gobierno Peruano en pago de dichos establecimientos. Esta enajenación, hecha por el Estado Chileno durante la ocupación Militar de Tarapacá fue posteriormente convalidada por el artículo 13 del Tratado de Ancón, promulgado por Ley de 1884, que afinó la guerra de 1879 entre Chile y Pero, al disponer que «los Gobiernos contratantes reconocen y aceptan la validez de todos los actos administrativos y judiciales pasados durante la ocupación del Pero, derivados de la jurisdicción marcial ejercida por el Gobierno de Chile».

Vigésimo Segundo: Que los estacamentos que formaban parte de la ex Oficina Abra de Quiroga, y los ubicados entre las ex Oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, tienen su origen en una subasta pública hecha por el Fisco de Chile en uso de las facultades que le otorgó la ley Nº 127 del 29 de Noviembre de 1893, a favor de la compañía Salitrera Primitiva Limitada, según consta del instrumento público que corre a fs. 46 del cuaderno anexo de documentos.

Vigésimo Tercero: Que a dichas propiedades salitreras nacidas al amparo de las normas legales especiales del siglo pasado que ya se han señalado en los dos considerandos anteriores que ordenaron y reglamentaron ese especial origen, se les aplicó como derecho supletorio del Código de Minería, según se desprende del Código de 1888 y 1930 y para disipar toda duda al respecto, por el artículo 5° del Código de Minería de 1932, se las sujetó a las normas comunes del derecho minero «a falta de disposiciones especiales» las que continuaron manteniendo plena vigencia por disposición del artículo final del referido Código, que junto con derogar las leyes mineras preexistentes a esa fecha, mantuvo en su vigor las disposiciones relativas a las sustancias referidas en el artículo 4º del Código, que precisamente se refiere, entre otras sustancias, al salitre y al yodo.

Vigésimo Cuarto: Que, por consiguiente, los estacamentos salitreros que la actora individualiza en su demanda, siempre fueron tratados como «pertenencias mineras», y la prueba de ello es que se inscribieron como tales; y mantienen su actualidad y vigencia dentro del actual Código de Minería de 1983, por mandato del artículo 7 transitorio del mismo, en cuanto dispone que las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentran vigentes substituirán como tales, y para todo los efectos legales, se regirán por las disposiciones de dicho Código «en lo que a ellas les fuere aplicable», de lo que se colige que el espíritu del legislador fue el de respetar los derechos adquiridos por los titulares de propiedades salitreras originadas en virtud de leyes especiales, que como se ha visto en el considerando Decimonoveno de este fallo, comprendían tanto las sustancias minerales como el dominio del suelo en que ellas estén situadas, con las consecuencias consiguientes que las diferencian del resto de la propiedad minera común; todo lo cual está en histórica concordancia con el pensamiento del legislador de los códigos de minería de 1874 y de 1888, en orden a considerar que las sustancias minerales terrosas como los nitratos y sales análogas, pertenecían al dueño del suelo por la continencia física del predio con dicha sustancia de superficie.

Vigésimo Quinto: Que por las consideraciones hechas en los considerandos 19 al 24, cabe concluir que los estacamentos salitreros que sirven de base a la demanda de la actora, son auténticas «pertenencias mineras» con deslindes y demarcaciones materiales concordantes con sus títulos cuya validez y vigencia está perfectamente amparada por la normativa vigente, por lo que cabe rechazar las alegaciones de las demandadas en orden a negar la existencia legal de dichas concesiones de explotación salitrera, nacidas al amparo de leyes especiales y con características que las distinguen del resto de la propiedad minera.

Vigésimo Sexto: Que corresponde también rechazar la alegación de la Sociedad Salitrera Renacer S.A., en orden a que los estacamentos salitreros de la demandante se encuentran caducados por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Código de Minería, en cuanto a efectuar la determinación de los vértices de la cara superior de sus pertenencias en coordenadas UTM dentro del plazo que se concedió para tal efecto, pues, tal como lo acredita el informe del Servicio Nacional de Geología y Minería, que corre a fs. 185, dicho precepto no es aplicable a los estacamentos salitreros, y que por este motivo, dicho Servicio no ha incluido dichas concesiones en el catastro de rigor.

Vigésimo Séptimo: Que dicha conclusión oficial emanada de un órgano del Estado, encargado de fiscalizar la constitución de la propiedad minera está de acuerdo con la naturaleza especial de los estacamentos salitreros que, como ya se ha dicho antes, comprende no sólo el dominio de las sustancias mineras comprendidas dentro de su perímetro, sino también la del suelo en que estén insertas, constituyendo ambas un solo todo indivisible y homogéneo: a lo que se debe agregar que la propiedad salitrera siempre ha estado bajo tuición del Estado, desde la creación de la antigua Inspección General de Salitreras y Delegación de Salitreras, posteriormente reemplazadas por la Superintendencia del Salitre, después refundida en el Servicio de Minas del Estado, hoy Servicio Nacional de Geología y Minería; por lo que disfruta de una certidumbre y autenticidad que la hace indiscutible, tanto en sus aspectos legales y geofísicos como en los sociales, económicos y políticos, atendida la pública notoriedad de esa industria y de sus antecedentes históricos.

Vigésimo Octavo: Que en lo relativo a la carencia de facultades legales de la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta para accionar en este juicio, que ha alegado Merck Química Chilena Sociedad Ltda., en la contestación de la demanda, debe rechazarse tal argumentación, porque la acción de nulidad de la concesión que ha sido deducida en contra de ella por la Comisión Liquidadora mencionada, en primer término constituye un acto de conservación del patrimonio que se le ha confiado para su liquidación, de acuerdo a los principios generales del artículo 2132 del Código Civil, y al artículo 114 de la ley N° 18.046, pues sostener lo contrario implica bajo toda forma dejar los bienes de la sociedad en liquidación en la más absoluta indefensión.

Vigésimo Noveno: Que las partes demandadas en sus contestaciones a la demanda de fs. 126 y 129, no han controvertido la superposición de pertenencias en que se funda la demanda de fs. 112 y por lo demás, dicha superposición de terrenos se encuentra probada con el informe pericial evacuado a fs. 229 y siguientes por el perito don Jaime León Fuentes, Ingeniero Civil de Minas, quien con el mérito de los reconocimientos, comprobaciones técnicas y replanteos que ha adjuntado a su informe y que corren de fs. 219 a 228, ha concluido que «Los Estacamentos indicados en la demanda que conforma el lote Dos denominado Oficina Primitiva, son identificables en el terreno, por existir demarcaciones con zanjas o fosos y mojones de piedra y barro, los cuales definen sus límites y permiten su replanteo topográfico y ligazón a la red geodésica nacional...» y que «en resumen, debo decir a S.S., que los estacamentos en cuestión existen y son identificables en el terreno» y que «con relación a la interrogante del punto segundo, puedo informar a S.S., que las pertenencias «PRIMA 1 al 97», cuyos límites y perímetros se encuentran debidamente monumentados en terreno, de acuerdo a la legislación vigente y cuyas coordenadas UTM se encuentran aprobadas y registradas oficialmente por el Servicio Nacional de Geología y Minería se encuentran mensuradas sobrepuestas a los estacamentos salitreros mencionados en el punto anterior». De acuerdo al mérito de los Planos números 3 y 4 que adjunta el perito a fs. 27 y 28, aparece demostrado que las pertenencias PRIMA 1 al 97 quedan ubicadas totalmente dentro de la cabida del grupo de estacamentos salitreros de la ex oficina Primitiva.

Trigésimo: Que este Tribunal otorga a este informe pericial el valor de plena prueba para demostrar la superposición total de las pertenencias de los demandados a los estacamentos salitreros de la demandante, porque aparece en concordancia con los siguientes elementos de convicción que obran en el proceso:

a) Con la copia autorizada del Plano y Catastro General de Oficinas Salitreras de Tarapacá, autorizado por el Servicio Nacional de Geología y Minería que obra en el cuaderno de documentos; y con la copia autorizada por ese mismo Servicio del plano de los estacamentos salitrales que conformaban la ex Oficina Salitrera Primitiva que obra en el mismo cuaderno anexo de documentos que tienen el valor de «Instrumentos Públicos», ya que fueron confeccionados por una Comisión de Ingenieros nombrada a raíz de la dictación del decreto supremo de 28 de Abril de 1886, bajo la tuición y dirección de la antigua Inspección General de Salitreras, más tarde sustituida por la Delegación Fiscal de Salitreras a partir del 1 de Abril de 1889 y dicho plano recibido reconocimiento legislativo en el artículo 7 de la ley de 26 de Enero de 1893 que facultó al Ejecutivo para vender Salitreras en pública subasta, precisamente de acuerdo a la mensura de estacamentos u oficinas en él contenido;

b) Con el mérito del acta de la inspección ocular del Tribunal de fs. 377 y siguientes, en la que el Tribunal comprobó la existencia de las ruinas de la ex oficina Salitrera Primitiva , así como la existencia de zanjas y linderos de piedra que le permitieron hacer un recorrido de un perímetro homogéneo que guarda similitud con los planos de los estacamentos salitreros ya mencionados y analizados en la letra anterior;

c) Con el atestado de las fotografías certificadas notarialmente que corren de fs. 315 a 321, cuya autenticidad también pudo el Tribunal comprobar en su inspección ocular ya analizada en la letra b) precedente.

d) Con los antecedentes que proporcionan tanto el acta de mensura de las pertenencias «PRIMA 1 al 97» que corre a fs. 91 y siguientes del cuaderno principal, y las mensura y demarcaciones de los estacamentos salitreros de la actora, que rolan a fs. 69, 70 y 74 del cuaderno anexo de documentos.

Trigésimo Primero: Que del mérito de los antecedentes ya analizados precedentemente, se establece fehacientemente que las pertenencias «PRIMA 1 al 97» fueron mensuradas el día 16 de Agosto de 1985, según lo atestigua su acta de mensura de fs. 91 y siguientes dentro de los terrenos de los antiguos estacamentos salitreros que componen el lote número 2 de la ex oficina Salitrera Primitiva, mensurada el siglo pasado por la autoridad administrativa correspondiente, según lo atestiguan los planos del cuaderno anexo de documentos referidos en la letra a) del número anterior y que hoy día tienen la calidad de Pertenencias Mineras, de acuerdo al artículo 7 transitorio del Código de Minería de 1983 en relación con el artículo 5 del Código de Minería de 1932 y artículo 5 de Código de Minería de 1930 y artículo 2 del Código de Minería de 1888 y en concordancia con el Decreto Supremo de 28 de Marzo de 1882, ratificado por la ley de 21 de Mayo de 1884 que aprobó el Tratado de Ancón, y la Ley Nº 127 de 1893.

Trigésimo Segundo: Que por lo expuesto, cabe concluir que la concesión minera de las pertenencias «PRIMA 1 al 97» es nula con arreglo al artículo 95 N- 7 del Código de Minería por haberse constituido abarcando en toda su extensión terrenos ya comprendidos por otras pertenencias, esto es, por los Estacamentos Salitreros de la ex oficina Salitrera Primitiva, parte de la ex oficina Abra de Quiroga y terreno ubicado entre las ex oficina Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías.

Trigésimo Tercero: Que a fs. 192 se ha apersonado al juicio como sustituto procesal de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta en Liquidación, la Compañía Salitre y Yodo de Chile, en mérito de haber adquirido los estacamentos salitreros que sirven de fundamento a la demanda, como aparece del certificado que corre a fs. 188; por lo que cabe tener a dicha empresa como legítimo contradictor de los demandados en este juicio.

Y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 680 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y 233 del Código de Minería SE DECLARA:

Que no ha lugar a las impugnaciones de los documentos de fs. 118, 126. 213, 344 y 357.

Que ha lugar a la impugnación hecha a fs. 358 por la Sociedad Salitrera Renacer S.A., en contra del informe pericial acompañado por la demandante a fs. 326 y siguientes.

Que no ha lugar a las incidencias de nulidad procesal planteadas por la Sociedad Salitrera Renacer S.A., a fs. 306, 308, 310, 345, 363 y a fs. 1 del cuaderno separado, como también a la oposición a la ampliación del término probatorio allí planteada.

Que no ha lugar a las impugnaciones de la Sociedad Salitrera Renacer S.A., a la inspección personal del Tribunal de fs. 377 y al reconocimiento e informe pericial de fs. 219 y 229.

Que ha lugar, con costas, a la demanda de fs. 112 y siguientes en todas sus partes.

Dictada por don Nelson Muñoz Morales, Juez Titular, autorizada por doña Rosa Mercado Orellana subrogando legalmente.

Fallo de segunda instancia, Corte de Apelaciones de Iquique.

Iquique, cinco de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva y en sus fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto; se elimina en lo demás.

Y se tiene en su lugar y, además presente:

En cuanto a la inadmisibilidad de la apelación deducida a fojas 313.

1º) Que la parte demandante, ha solicitado se declare la inadmisibilidad de la apelación deducida por la parte de Sociedad Salitrera Renacer S.A., por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que exige en forma imperativa que el recurso debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y las peticiones concretas que se formulan, lo que no contiene el recurso, ya que se limita a acusar el fallo de no reunir los requisitos para la exacta exigencia en circunstancias que el recurso de apelación debe contener en sí mismo todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, no siendo legalmente posible que el recurrente se remita a otras piezas o escritos del proceso y que otro tanto debe cumplir en cuanto a las exigencias de peticiones concretas señalando en forma determinada las declaraciones de la sentencia que deben ser modificadas.

2º) Que efectivamente, quien intenta que se revise el fallo debe manifestar por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considere errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos o vicios, en suma, fundamentación del recurso, debe ser un estudio de la sentencia, hecho en forma exhaustiva y critica, indicándose los agravios que causa al apelante y como se los evitaría con una resolución diferencia, lo que obviamente, contiene el escrito de fojas 263 en que se fundamenta el recurso, y las peticiones que en dicho escrito se formulan se refieren a las modificaciones que se solicitan respecto a la sentencia impugnada, dirigida a pedir la revocación en la parte decisoria del fallo, que indudablemente son peticiones concretas, motivo por el cual se rechaza la petición de inadmisibilidad solicitada por la demandante a fojas 313.

En cuanto a la impugnación de documentos:

3º) Que la Sociedad Salitrera Renacer S.A., a fojas 110, del cuaderno de compulsas que corre agregado a estos autos, ha objetado las 17 fotografías con certificado notarial que fueron acompañadas por la demandante a fojas 89, por no emanar de su parte ser improcedentes desde el punto de vista legal;

4º) Que las fotografías acompañadas con certificado notarial son instrumentos privados en que el Notario desempeña el papel de un testigo calificado, que deben ser reconocidas por las partes para tener valor probatorio, de tal manera que la impugnación, por no emanar de su parte, o ser improcedente desde el punto de vista legal, procede ser rechazada, puesto que su valor probatorio será analizado en relación con otros medios probatorios en caso que procediere;

5º) Que la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha impugnado también los documentos acompañados por la parte demandante a fojas 106, del cuaderno de compulsas, basado en que carecen de eficacia jurídica y mérito probatorio en este juicio, impugnación que este Tribunal rechaza, por tratarse de instrumentos públicos que pueden impugnarse por la vía de la nulidad, y por vía de falta de autenticidad, lo que la demandada no ha hecho.

6º) Que la parte demandada, Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha objetado a fojas 123, del cuaderno de compulsas, el informe pericial acompañado por la demandante de fojas 92 a fojas 101 inclusive, que corresponde al informe pericial emanado del Ingeniero Civil de Minas, don Julio Benicelli, por emanar de un tercero lo que le resta toda eficacia jurídica, impugnación que este Tribunal acoge por tratarse de un tercero ajeno al juicio;

En cuanto a las incidencias planteadas,

7º) Que, a fojas 73 del cuaderno de compulsas, la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha solicitado la nulidad de la resolución de fojas 68, en cuanto acogiendo la petición de la demandante cita a las partes a comparendo para la designación de un perito, porque en su concepto los puntos de prueba que dan cuenta el auto de prueba de fojas 133 constituyen un hecho jurídico cuya existencia y validez no es susceptible de probarse por medio de opiniones periciales;

8º) Que, es el caso puntualizar que se fijó como punto substancial y controvertido en el auto de prueba de fojas 133 Si las pertenencias «Prima 1 a Prima 97», se mensuraron superponiéndose a las estacas salitrales referidas en el punto anterior».

Que el punto de prueba indicado tiende a obtener que se acredite si efectivamente se mensuraron las pertenencias «Prima 1 a Prima 97» superponiéndose a las estacas salitrales, punto que obviamente puede obtenerse mediante el medio probatorio de informe de peritos, motivo por el cual se rechaza la objeción planteada por la demandada en tan sentido;

9°) Que, a fojas 75 del cuaderno de compulsas, la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha solicitado se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de octubre de 1987, escrita según se expresa a fojas 147 vuelta y de todas las actuaciones que sean consecuencia directa de ella, por cuanto expresa que la resolución es manifiestamente ilegal, expresa en líneas generales que la lista de testigos presentada por la actora es extemporánea por haberse presentado después de vencido el segundo día de dictado el auto de prueba, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Que no habiendo acreditado la demandada por los medios de prueba legal el vicio que alega procede rechazar la nulidad solicitada en tal sentido;

10º) Que a fojas 77 del cuaderno de compulsas la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha solicitado la invalidación de la resolución que dio lugar a la inspección personal del Tribunal, pedida por la parte demandante y de todas las actuaciones que sean una consecuencia directa de dicha resolución.

Que este Tribunal rechaza la invalidación solicitada con el mérito de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en la resolución de fojas 152 que rola en el cuaderno de documentos 3, que confirma la sentencia apelada de trece de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que rechaza el recurso de queja interpuesto por la demandada en contra de dicha resolución;

11º) Que, a fojas 111 del cuaderno de compulsas la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha solicitado la nulidad de la resolución que designó perito a don Jaime León Fuentes, nulidad que se rechaza con los mismos motivos que se fundamentaron en el considerando octavo;

12º) Que a fojas 128 del cuaderno de compulsas Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha solicitado la nulidad de la resolución que ordenó pedir informe al Servicio Nacional de Geología y Minería, acerca de que si la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta en liquidación, está incluida en el rol de Minas para el pago de patente minera, con sus estacamentos salitreros, nulidad que asimismo, rechaza esta Corte, por estimar que tiene relación directa con el punto de prueba Nº 2 de la resolución de fojas 133;

13°) Que a fojas 1, del cuaderno separado, la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha solicitado se declare la nulidad de la resolución que amplió el término probatorio para que la demandante rindiera prueba testimonial en la ciudad de Santiago, en circunstancias que dicha ampliación sería improcedente, por haberse solicitado cuando se encontraba vencido el término probatorio.

Que procede rechazar asimismo, la nulidad solicitada en tal sentido por constar de autos que la ampliación fue solicitada durante el término probatorio, según consta de fojas 65 del cuaderno de compulsas.

En cuanto a las impugnaciones de la Inspección Personal del Tribunal y del Informe Pericial.

14º) Que, a fojas 186 del cuaderno de compulsas la demandada, Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha objetado las diligencias probatorias que da cuenta el acta de Inspección Personal del Tribunal que rola a fojas 143 a 145 inclusive, el acta de reconocimiento de fojas 219 de los autos principales y el informe pericial de fojas 229 a 231, junto con los documentos acompañados al mismo, con excepción del plano de mensura de las pertenencias Prima 1 a Prima 97, agregado a fojas 223 de los autos principales, por no tener ningún valor probatorio y carecer de todas eficacia jurídica.

15º) Que se rechazan las impugnaciones deducidas por constar que las diligencias decretadas dicen relación directa con los puntos de prueba Nº 2 y 3 del auto de prueba de fojas 133, esto es, existencia y validez de los estacamentos en que se apoya la demanda y si las pertenencias «Prima 1 a Prima 97», se mensuraron superponiéndose a las estacas salitrales referidas en el punto anterior, cuyo valor probatorio se ponderará en este fallo.

Respecto de la documentación acompañada en esta instancia:

16º) Que, a fojas 312 la parte demandante ha acompañado con citación la prueba documental de fojas 308, 310 y 311, consistente en un plano pericial de la Delegación Fiscal de Salitreras que hace las veces de acta de mensura y dos oficios del Servicio Nacional de Geología y Minería, que expresan, que la propiedad Salitral de Tarapacá no se encuentra sujeto al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6º transitorio del Código de Minería, cuyo valor probatorio se ponderad al pronunciarse sobre el fondo de esta sentencia.

En cuanto al fondo del asunto:

17º) Que el actor en su demanda de fojas 112, ha solicitado concretamente, que por medio de su acción se declare que es nula la concesión de las pertenencias mineras denominadas «Prima 1 a Oprima 97», de que es titular la Sociedad Merck Química Chilena Sociedad Limitada, representada por su gerente don Oscar Schilling Fuschlocher, por haberse constituido abarcando terreno ya comprendido por las pertenencias mineras de su representada, consistente en las estacas salitrales que formaban los estacamentos indicados en la demanda. Que como consecuencia de lo anterior, debe cancelarse la inscripción de la concesión de las pertenencias, que rolan inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Pozo Almonte, correspondiente al año 1985 y las demás que de ella deriven, o sean su consecuencia, condenándose en costas a la demandada;

18º) Que, a fojas 124 la Sociedad Salitrera Renacer S.A., se ha apersonado al juicio, citada de evicción por la demandada Merck Química Chilena Sociedad Limitada, en razón de que su representada le vendió a dicha sociedad las pertenencias mineras denominadas «Prima 1 a Prima 97».

Por su parte a fojas 118 comparece por la demandada Merck Química Chilena Sociedad Limitada con el poder que rola a fojas 117, don Juan Rebollo Zagal;

19º) Que, contestando la demanda, la Sociedad Salitrera Renacer S.A., ha manifestado, a) Que no es efectivo que existan los estacamentos, pertenencias o propiedades salitrales de que se habla en la demanda, puesto que ellas no existen legalmente, máxime si se considera que según el artículo 95 causal Nº 7 del Código de Minería en que se funda la demanda y autoriza para accionar la nulidad de una concesión minera, es necesario exhibir el correspondiente título que acredite la existencia de la otra pertenencia en el mismo terreno, lo que la demandante no cumplió; y b) Que en caso que la demandante hubiera tenido pertenencias a las cuales se refiere su demanda, ellas se extinguieron por el sólo ministerio de la ley, puesto que la demandante no dio cumplimiento a lo prescrito en el inciso cuarto Nº 1 del artículo 6º transitorio del Código de Minería, en orden a incorporar las referidas pertenencias al rol provisional que de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo 6º transitorio confeccionó el Servicio Nacional de Geología y Minería;

20º) Que la parte demandada Merck Química Chilena Sociedad Limitada, a fojas 129 al contestar la demanda, expresa que comparte íntegramente las razones dadas por la demandada citada de evicción y que hace suyos sus planteamientos. Agrega, que la demandante Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta S.A., en liquidación, se disolvió de pleno derecho, en virtud de lo establecido en el artículo 464 del Código de Comercio y 92 del D.F.L. N º 251. de 22 de mayo de 1931, por lo cual la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta carece de facultades legales para obrar judicialmente porque su personalidad jurídica se disolvió hace más de 25 años a la fecha.

21º) Que cualquier persona que tenga interés actual, podrá pedir la nulidad de una concesión minera, con exclusión de su dueño, fundándose en alguna de las causales establecidas en el artículo 95 del Código de Minería.

Que por su parte el artículo 95 N° 7 del Código de Minería, establece que son causales de nulidad de una concesión minera las siguientes: «haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior», que es precisamente el fundamento de la acción de la actora.

22º) Que, en síntesis, por puntos sometidos a la decisión de este Tribunal, consisten en determinar si los estacamentos salitreros, cuyo dominio detenta la demandante son pertenencias mineras, su vigencia o extensión frente a la circunstancia de no haber sido incorporadas al Rol Provisional de pertenencias mineras dentro del plazo legal, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Código de Minería, la carencia de facultades de la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta para obrar judicialmente en estos autos, y por último, la superposición de terrenos de las pertenencias « Prima 1 a Prima 97» de dominio de la demandada Merck Química Chilena Sociedad Limitada en terrenos que ocupan los establecimientos salitreros de propiedad de la demandante.

23º) Que, con el mérito de los documentos acompañados de fojas 37 a fojas 111 inclusive y 168 y siguientes del cuademo de documentos, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

a) Que, los estacamentos salitreros de propiedad de la demandante se inscribieron por primera vez como títulos de dominio inmueble en el Registro de Propiedades Raíces de Pisagua, con fecha 17 de octubre de 1939, a fojas 168, cuaderno de documentos a nombre de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta comprende a esa fecha los estacamentos salitreros siguientes: El primer estacamento denominado Oficina Primitiva con una superficie de 220 estacas, « parte de la Oficina Abra de Quiroga con una superficie de 63,95 estacas y terrenos ubicado entre las ex oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, con un lote de 72 estacas,

b) que estos estacamentos salitreros, se inscribieron por primera vez como títulos mineros en el Registro de Minas de Pisagua del año 1900, a nombre de la Compañía de Salitres y Ferrocarril de Agua Santa, en virtud de haberlos adquirido por compra efectuada a The Primitiva Nitrate Company Limited, por Escritura Pública de fecha 08 de mayo de 1931, según consta a fojas 82 del cuaderno de documentos;

c) Que posteriormente, al disolverse la Cosach, dichos estacamentos salitreros, tanto en lo minero como en lo predial, fueron aportados a la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, por acuerdo de la Junta General de Accionistas Preferidos de la Compañía de Salitres de Chile, con fecha 15 de Junio de 1934, reducidos a escritura pública con fecha 5 de julio de 1934 y de la cesión y transferencia de bienes de la Compañía de Salitres de Chile a la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, según consta a fojas 115 y 142 del cuaderno de documentos; y

d) Que los estacamentos que forman parte de la ex oficina Abra de Quiroga y los ubicados entre las Oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, tienen origen en una subasta pública hecha por el Fisco de Chile en uso de las facultades que le otorgó la ley Nº 127 de 29 de noviembre de 1893 a favor de la Compañía Salitrera Primitiva Limitada, fojas 46 del cuaderno documentos;

24º) Que con la prueba instrumental analizada, se ha acreditado que la demandante es dueña y poseedora por más de 87 años, unida su posesión a la de sus antecesores de los estacamentos que conforman el Lote Dos, denominado Oficina Primitiva ubicada en la Primera Región, Provincia de Iquique, Comuna de Huara, que comprende A) El primer estacamento denominado Oficina Primitiva que mide 220 estacas, B) El segundo estacamento que mide 63,95 estacas que formaba parte de la Oficina Abra de Quiroga; y C) El tercer estacamento consistente en un terreno ubicado entre los de la Oficina Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, lote de 72 estacas de Mercedes, titulo de dominio que se encuentra vigente, según consta en la respectiva certificación que rola a fojas 90 de estos autos, donde el Conservador del Archivo Nacional expresa que «no se registran anotaciones por el cual conste que se hayan solicitado transferencias o cancelaciones».

25º) Que a dichas propiedades salitreras nacidas al amparo de normas legales especiales del siglo pasado, que se han reseñado en los fundamentos anteriores, se les aplicó como derecho supletorio el Código de Minería, según se desprende de los Códigos de 1888 y 1930, y es así, como el artículo 6° del Código de Minería de 1932, decía a la letra «Las concesiones sobre substancias a que se refieren el inciso tercero del artículo 3° y el artículo 4º constituyen también propiedad minera y le son aplicables en consecuencia las reglas del presente Código, a falta de disposiciones especiales».

Las substancias referidas en el artículo 4º del Código de Minería de 1932, se refiere al salitre y al yodo entre otras substancias.

Durante la vigencia del actual Código de Minería de 1983, estas disposiciones se mantienen en actual vigencia, en virtud de lo establecido en el artículo 7º transitorio del Código de Minería, que dice a la letra «Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que ellas le sean aplicables pero la obligación establecida en el artículo 142 sólo será exigible, a su respecto, desde el 1º de marzo de 1989»;

26º) Que, en consecuencia, los estacamentos salitrales de propiedad de la demandante son minas o substancias minerales y habiéndose legislado sobre el salitre en el Código de Minería, le son aplicables todas sus disposiciones y comprende tanto las substancias minerales como el dominio del suelo en que ellas estén situadas, sin que le sean aplicables las disposiciones de la legislación común, de tal manera que se rechaza la alegación de las demandadas Sociedad Merck Química Chilena Sociedad Limitada y Sociedad Salitrera Renacer S.A. en orden a negar la existencia legal de dichas de dichas concesiones por no estar amparadas por título alguno;

27º) Que, en cuanto a la alegación de la Sociedad Salitrera Renacer S.A., y la demandada Merck Química Chile Sociedad Ltda., que los estacamentos salitreros de la demandante se encuentran caducados por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6º transitorio del Código de Minería, en cuanto a efectuar la determinación de los vértices de la cara superior de sus pertenencias en coordenadas U.T.M., dentro del plazo que se concedió para tal efecto, rolan en autos el informe de fojas 185 y el de fojas 310 del Servicio Nacional de Geología y Minería de Chile, que expresan que la propiedad salitrera o salitral, no ha sido jamás objeto de pago de patente minera en el país razón por la cual tampoco ha tenido número de rol alguno que le permita figurar hasta ahora ni en el rol de concesiones mineras vigentes a que se refiere el artículo 159 del Código de Minería, ni mucho menos en el rol provisorio a que se refiere el artículo 6º transitorio del mismo cuerpo legal, razón por la cual procede rechazar esta alegación de las demandadas Merck Química Chilena Sociedad Limitada y Sociedad Salitrera Renacer S.A. ya que dichos informes emanan de un órgano oficial encargado de fiscalizar la constitución de la propiedad minera;

28º) Que, la parte demandada Merck Química Chile Sociedad Limitada ha manifestado que la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta carece de facultades para accionar en este juicio, porque su personalidad jurídica se disolvió hace ya más de 25 años.

Sin embargo, es del caso tener presente que, con los documentos acompañados que rolas a fojas 1, 3 y 7 se acredita que con fecha 30 de junio de 1987 se redujo a escritura pública la Sesión de la Comisión Liquidadora de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, donde se otorga un poder amplio especial a la Sociedad Servicios Topográficos y Geológicos S.A. para que represente a la Cía. Salitrera de Tarapacá y Antofagasta en liquidación, en todo juicio o gestión judicial sean ellos civiles o penales ante cualquier Tribunal del país con el objeto de ejercer las acciones y derechos que tiene la demandante en relación a las estacas salitreras, bienes muebles o inmuebles que se encuentren la Primera y Segunda Región del país, motivo por el cual procede asimismo, rechazar la argumentación de la parte demandada Merck Química Chilena Sociedad Limitada;

29º) Que la demandada de fojas 112, se basa en que don Luis Papic Ramos solicitó y obtuvo la concesión de explotación sobre 97 pertenencias mineras, que denominó «Prima 1 a Prima 97» con una superficie total de 194 hectáreas abarcando con ellas terrenos ya comprendidos por las pertenencias o estacas salitrales de su representada, que fueron inscritas en el Registro de Propiedades del Conservador de Minas de Pozo Almonte, practicada el 16 de Agosto de 1985, que dicha superposición vicia de nulidad las pertenencias de la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, que establece que es causal de nulidad de una concesión minera, haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el número anterior, que el actual titular de las pertenencias «Prima 1 a Prima 97» es la demandada Merck Química Chilena Sociedad Limitada;

30º) Que, para acreditar la superposición de las pertenencias «Prima 1 a Prima 97» sobre las pertenencias de la actora, rolan en autos los siguientes antecedentes:

a) Informe pericial de fojas 229, evacuado por el perito don Jaime León Fuentes, en relación con los planos de fojas 223 a 228 inclusive, que expresa en sus conclusiones que los estacamentos indicados en la demanda que conforman el lote dos denominado Oficina Primitiva son identificables en el terreno por existir en el terreno zanjas o fosos y mojones de piedra y barro, lo cual define sus limites y que las pertenencias «Prima Una a Prima Noventa y siete» cuyos limites y perímetros se encuentran debidamente monumentados en terreno, se encuentran mensuradas superpuestos a los estacamentos salitreros;

b) Inspección personal del Tribunal que da cuenta del acta de fojas 144 y siguientes del cuaderno de compulsas, en que el Tribunal comprobó en el terreno la existencia de las ruinas de la ex oficina Salitrera Primitiva, y la existencia de zanjas y linderos de piedra que guardan similitud con los planos de los estacamentos salitreros;

c) Plano pericial de la Delegación Fiscal de Salitreras que fue acompañado a fojas 311 por la actora en esta instancia; y

d) Certificado de dominio y vigencia de las pertenencias mineras denominadas «Prima Una a Prima Noventa y siete» de Merck Química Chilena Sociedad Limitada, que la adquirió de la Sociedad Salitrera Renacer S.A., según consta en la inscripción de compraventa del Registro de Propiedades correspondiente al año 1987, que rola a fojas 150.

31º) Que estos medios probatorios constituyen presunciones judiciales que dan por acreditado que las pertenencias de la demandada Merck Química Chilena Sociedad Limitada que obtuvo por compra de Sociedad Salitrera Renacer S.A., denominadas «Prima Una a Prima Noventa y Siete», mensuradas el día 16 de agosto de 1985, dentro de los terrenos de los antiguos estacamentos salitreros que compone el Lote Nº 2 de la ex oficina Salitrera Primitiva que fueron mensurados por autoridad administrativa y tienen la calidad de pertenencias mineras de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º transitorio del Código de Minería, es nula por haber abarcado pertenencias de la ex oficina Salitrera Primitiva, parte de la ex oficina Abra de Quiroga y terreno ubicado entre las ex oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, de propiedad de la actora.

Por estas consideraciones y visto además, lo establecido en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que, se rechaza la inadmisibilidad de la apelación deducida a fojas 313, por la parte demandante;

Que, se acoge la objeción formulada a fojas 123 por la demandada;

Que, se rechazan las impugnaciones formuladas a fojas 110, 122 y 123, por la demandada;

Que, se rechaza las nulidades deducidas a fojas 73, 75, 77, 111, 128 y a fojas 1 del cuaderno separado, por la demandada.

Que, se rechaza la objeción formulada a fojas 186, por la demandada;

Que, se confirma la sentencia apelada de fecha catorce de septiembre de mil novecientos noventa, escrita a fojas 244 y siguientes en su decisión e), y

Que, se revoca la mencionada sentencia en cuanto condena en costas a las demandadas, y se declara que cada parte pagará sus costas por no haber sido la demandada totalmente vencida.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los autos agregados, signados con los N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y la documentación signada con los Nº 1, 2. 3 y 4.

Redacción de la Ministro señora Eliana Ayala Orellana.

Rol Nº 32.532

Pronunciada por los Ministros Titulares don Hernán Sánchez Marré, señora Eliana Ayala Orellana y Ministro subrogante don Francisco Sandoval Quappe.

Autoriza el Secretario Subrogante, Oficial Primero, don Pedro Contreras Álvarez.

Sentencia de la Corte Suprema recaída en recurso de casación en la forma y en el fondo.

Santiago, seis de Abril de mil novecientos noventa y tres,

VISTOS:

En los autos Rol Nº 4.997 del Juzgado Civil de Pozo Almonte, en los autos caratulados «Comisión Liquidadora de Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta con Merck Química Chilena Sociedad Limitada», el Juez señor Nelson Muñoz Morales, con fecha 14 de Septiembre de 1990 dictó la sentencia escrita a fojas 144, por la que acogió la demanda, con costas.

Centra el fallo referido la demandada se alzó para ante la Corte de Apelaciones de Iquique, la que por sentencia de 5 de Diciembre de 1991, que se lee a fojas 318, confirma el fallo de primer grado en cuanto acogió la demanda y lo revocó en cuanto declara que al no haber sido totalmente vencida la demandada cada parte pagará sus costas.

La demandada a fojas 328, interpuso contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique ya mencionada, recurso de casación en la forma y en el fondo por las causales y de la manera que se expresar más adelante, solicitando que se invalide el fallo reclamado y se dicte con arreglo al la ley, la que proceda, en su reemplazo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma,

Primero: Que don Juan Papic Ramos, en representación de la Sociedad Salitrera Renacer S.A., citada en evicción en estos autos, a fojas 328 ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique con fecha 5 de Septiembre de 1991, que se lee a fojas 318, imputándole haber sido dictada con infracción del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal y de los párrafos 5º y 9º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, de fecha 30 de Septiembre de 1920, esto es, denuncia que el fallo recurrido se dictó con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y omitió denunciar las leyes o en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció.

Segundo: Que para fundamentar su reclamo el recurrente señala que la sentencia impugnada no examinó la prueba documental acompañada a los autos, y se limitó sólo a citar las fojas en que se encuentran inscritos dichos documentos en los registros respectivos, por lo que afirma que en los considerandos 23, 24 y 26 del fallo impugnado, no se tuvieron en consideración ni se analizaron los hechos que le habrían servido de fundamento a la sentencia.

Tercero: Que para apreciar el mérito del recurso es necesario tener presente, en primer grado en su parte expositiva y cuatro primeros considerandos inclusive, pudiendo advertirse en los párrafos mencionados que ese fallo analiza detenidamente los documentos acompañados a la demanda indicando en cada caso la naturaleza y contenido de ellos.

Cuarto: Que en el considerando veintitrés de la sentencia impugnada se analiza el mérito de los documentos agregados a fojas 37 a 111 inclusive del cuaderno principal, y a fojas 168 y siguientes del cuaderno de documentos, constituyendo dicho análisis un verdadero estudio minucioso de los instrumentos probatorios que permitieron al juzgador de segunda instancia tener por acreditados los siguientes hechos: a) que los estacamentos salitreros de propiedad de la demandante se inscribieron por primera vez como título de dominio inmueble en el Registro de Propiedades Raíces de Pisagua con fecha 17 de Octubre de 1939, fojas 168 del cuaderno de documentos, a nombre de la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta, señalando en detalle, este párrafo de la sentencia, los respectivos estacamentos y sus superficies; b) Que dichos estacamentos se habían inscrito por primera vez como títulos mineros en el Registro de Minas de Pisagua el año 1900 a nombre de la Compañía de Salitre y Ferrocarril de Aguas Santa, según consta de instrumento público agregado a fojas 82 del cuaderno de documentos, sin que un error menor de transcripción de la sentencia, consistente en la omisión de mencionar dos escrituras públicas, de 21 de Octubre y de 28 de Noviembre, ambas de 1899, acompañadas a los autos a fojas 57 y siguientes y a fojas 64 y siguientes del cuaderno de documentos, obste al mérito de este punto del considerando en análisis toda vez que la omisión es evidente bastando para apreciarlo así entender a las fechas de inscripción que cita; c) Que, a la disolución de COSACH, los estacamentos salitreros en cuestión, tanto en lo minero como en lo predial, fueron aportados en 1934 a la Compañía Salitrera de Tarapacá y Antofagasta por acuerdo de la Junta General de Accionistas Preferidos de la Compañía de Salitres de Chile y por cesión y transferencia de bienes de la primera a la segunda, todo conforme con las escrituras públicas respectivas que corren agregadas a fojas 115 y a fojas 142 del cuaderno de documentos; y d) Que, en lo que respecta a los estacamentos que forman parte de la ex oficina Abra Quiroga y los ubicados entre las ex oficinas Primitiva, Tres Marías y Puntilla de Tres Marías, tuvieron su origen en una subasta pública efectuada por el Fisco de Chile en virtud de la Ley Nº 127 de Noviembre de 1893. Estos hechos le permitieron al juzgador de segunda instancia concluir en el considerando veinticuatro del fallo impugnado, que con la prueba instrumental analizada, se debe tener como hecho de la causa debidamente acreditado, que la demandante es dueña y poseedora por más de 87 años, uniendo su posesión a la de sus antecesores, de los estacamentos salitreros que individualiza, encontrándose vigente el respectivo título de dominio el que además no registra anotaciones conforme certificado de fojas 90:

Quinto: Que de los considerandos veintinueve, treinta y treinta y uno del fallo recurrido, que se refieren a la superposición de las 97 pertenencias mineras de la demandada sobre los estacamentos salitreros de propiedad de la actora, cuyo dominio se estableció en la forma antes expuesta, se puede apreciar asimismo que la sentencia recurrida analiza uno a uno los elementos probatorios allegados por ambas partes en autos, sobre este punto, a saber; informe pericial de fojas 229; acta de la Inspección Personal del Tribunal agregada a fojas 144 y siguientes; plano pericial de fojas 311; y certificados de dominio de fojas 150, cuyo análisis detallado permite al juzgador concluir, en su considerando Treinta y uno que con esos medios probatorios, que constituyen presunciones judiciales se tiene por acreditado que las pertenencias de la demandada, denominadas «PRIMA UNA a PRIMA NOVENTA Y SIETE», adquiridas por Merck Química Chilena Sociedad Limitada a Sociedad Salitrera Renacer S.A., mensuradas en 1985 dentro de los terrenos de los antiguos estacamentos salitreros que componen el Lote 2 de la ex oficina Salitrera Primitiva, que fueron mensurados por autoridad administrativa y que tienen calidad de pertenencia minera de acuerdo con el artículo séptimo transitorio del actual Código de Minería, son nulas por haber abarcado pertenencias de la ex oficina salitrera «primitiva», parte de la ex oficina «Abra Quiroga» y terrenos ubicados entre las ex oficinas «Primitiva», «Tres Marías» y «Puntilla de Tres Marías», que son propiedad de la actora.

Sexto: Que como puede apreciarse no es efectivo como pretende el recurrente que la sentencia impugnada no haya examinado la prueba instrumental acompañada en autos y en cambio se haya limitado a citar las fojas a las que se encuentran agregadas como pretende el recurrente. Muy por el contrario, el examen atento de la sentencia impugnada deja de manifiesto que en sus diversos considerandos cita no sólo los instrumentos sino los demás medios probatorios producidos en el juicio, y luego los analiza con la minuciosidad necesaria para establecer los hechos señalados y concluir el dominio por parte de la actora sobre las pertenencias en cuestión y la nulidad de la superposición minera efectuada por la demandada al mensurar sobre los mismos. Es decir, la sentencia que se pretende impugnar contiene examen de medios probatorios y consideraciones de hecho suficientes sobre los documentos legalmente acompañados y demás medios que, teniendo atingencia con la controversia, sirven de fundamento al fallo.

Séptimo: Que en lo que respecta a la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronunció la sentencia, que exige el numeral quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y cuya omisión pretende denunciar el recurrente, la sentencia impugnada cumple ampliamente con esta exigencia como aparece de manifiesto en los considerandos Veintiuno, que invoca el artículo 25 del Código de Minería; Veintitrés, que cita la Ley 127 de Noviembre de 1893; Veinticinco, que se refiere a las diversas normas mineras especiales y a los diversos Códigos de Minería que han regido la materia que fue objeto de la litis; Veintiséis; Veintisiete; Veintinueve y Treinta y uno, sin perjuicio que en lo resolutivo invoca las normas procesales correspondientes, lo que deja de manifiesto que no es exacto que la sentencia en cuestión haya omitido señalar las leyes con arreglo a las cuales se pronunció.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo expuesto en las consideraciones anteriores, cabe advertir además que el recurrente, en el texto de su recurso de casación en el fondo que interpone conjuntamente con este recurso de forma contra la sentencia en análisis, en el capítulo «Leyes Infringidas» hace con especial claridad un amplio y completo desarrollo de las consideraciones de hecho y de derecho que contiene la sentencia recurrida y de las leyes en las que se funda, en términos que, conforme con el raciocinio desarrollado por el propio recurrente para atacar de fondo la sentencia, queda claro que ésta cumple ampliamente con los requisitos de los numerales cuarto y quinto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno: Por las razones expuestas se rechazará el recurso de casación en la forma en análisis que pretende anular la sentencia recurrida fundado en la Causal Quinta del artículo 768 en relación con los numerales Cuarto y Quinto del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como queda demostrado, la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes con arreglo a las cuales se pronunció.

B) En cuanto a la casación en el fondo:

Primero: Don Juan Papic Ramos, en representación de la «Sociedad Salitrera Renacer S.A.», citada de evicción en los autos Rol Nº 4.997 del Juzgado de Letras de Pozo Almonte, caratulados «Comisión Liquidadora de Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta S.A. en liquidación con Merck Química Chilena Sociedad Limitada», a fojas 328, conjuntamente con deducir el recurso de casación en la forma deduce recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, corriente a fojas 318 y que es de fecha 5 de Septiembre de 1991, que confirma la sentencia de primer grado recaída en esos autos. Funda el recurso en que la sentencia aludida al dar por establecido el dominio de la actora sobre el terreno y pertenencias mineras contenidas en los mismos, objetos de la litis, cubiertos por las pertenencias «Prima Una al Noventa y Siete» de la demandada, y declarar la nulidad de dicha superposición atendiendo, como se ha dicho, al dominio anterior de la actora sobre los mismos predios, habría obviado el hecho de que en autos no constaría que se haya otorgado concesión o pertenencia minera alguna a la demandante en los terrenos cubiertos por las pertenencias mineras de la demandada, con lo cual la sentencia habría infringido la regla reguladora de la prueba contenida en el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, que obligaba a la actora a probar la existencia legal de la pertenencia anterior de acuerdo con el Nº 7 del artículo 95 del actual Código de Minería y, por vía de consecuencia, habría infringido las demás normas mineras y constitucionales que el recurso detalla, a saber, el inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que dispone que las concesiones mineras se establecerán siempre por resolución judicial; los artículos 2º y 2º permanentes y 1º transitorio de la Ley 18.097 Orgánica Constitucional sobre 96 Concesiones Mineras; los artículos 1º y 91 del Código de Minería, vigente desde 1983, que contienen el mismo principio, esta última disposición en relación con los artículos 97 y 99 del Código de Minería del año 1874, 56 y 68 del Código de Minería de 1888, y el artículo 72 de los Códigos de Minería de los años 1930 y 1932; y, por fin, y en relación con los artículos 1698 y 1701 del Código Civil, el artículo 342 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que para apreciar la admisibilidad de este recurso de casación en el fondo, es necesario tener presente que la materia de lá litis objeto de la sentencia recurrida, es susceptible de apreciación pecuniaria en los términos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cabe atender a si se ha dado cumplimiento en la especie a los requisitos sobre cuantía que dicha norma señala para la concesión del recurso.

Tercero: Que el presente recurso de casación en el fondo es inadmisible por no cumplir con el requisito señalado en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en primera instancia se haya establecido determinadamente la cuantía de lo disputado, ya se atienda al texto que esa norma tenía con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 18.705 o a su texto actual establecido por dicha Ley.

Cuarto: Que el inciso tercero del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil en su texto vigente y actualizado al año 1987, refiriéndose a la procedencia del recurso de casación en el fondo expresaba que éste no era procedente, en materia civil, en los negocios cuya cuantía no excediera de $ 27.911. Por su parte, el inciso cuarto del mismo artículo expresaba que a fin de determinar la procedencia del recurso, el tribunal que conozca del negocio en primera instancia deberá, de oficio o a petición de parte, expresar determinadamente el valor de lo disputado antes de dictar sentencia definitiva, sujetándose a lo que dispone el párrafo segundo del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. Una vez fijado este valor por resolución ejecutoriada, se le tendrá como cuantía del negocio para todos los efectos legales y por todos los tribunales que conozcan de la causa. Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo, señalaba que si el tribunal de primera instancia omitía expresar el valor de lo disputado, en la forma señalada, se consideraría que la cuantía del negocio no excedía del monto señalado para la procedencia del recurso.

Quinto: Que en la especie, la cuantía del negocio se determinó en la resolución que proveyó la demanda, corriente a fojas 115 vuelta del cuaderno principal, con fecha 8 de Agosto de 1987, en los siguientes términos: «Cuantía indeterminada y para los efectos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ella es superior a $27.911», resolución que aunque es anterior a la vigencia de la modificación introducida a ese artículo por la Ley 18.705, en todo caso no cumplía la exigencia vigente en 1987 para estimar la procedencia del recurso de casación en el fondo, ya que no fija determinadamente la cuantía del negocio, no pudiendo estimarse suficiente sino por el contrario, vago y por completo ajeno a la intención del legislador del recurso de casación, el que se exprese que el valor de lo disputado es indeterminado pero superior a $27.911. En consecuencia, y atendiendo solamente a la normativa vigente al momento de fijarse, la cuantía del negocio de la especie, se debe considerar que dicha cuantía no excedía de $27.911, y por lo tanto no es admisible en este caso el recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que las modificaciones introducidas por la Ley 18.705 a las leyes procesales, entre otras al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, entraron en vigencia con mucha anterioridad a que las partes de los autos en que incide el presente recurso fueren citadas a escuchar sentencia, lo que sucedió sólo el 21 de Agosto de 1990. En consecuencia, las partes tuvieron la oportunidad, antes de ser citadas a oír sentencia, de fijar la cuantía del negocio en litigio conforme con el nuevo texto de la ley, lo que sin embargo no hicieron, razón por la que cabe también considerar inadmisible el presente recurso por no haberse cumplido con la actual normativa que para su procedencia, en relación con la cuantía del negocio, señala el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo al fondo del recurso, se debe tener presente además que la sentencia impugnada en su considerando 23º hace un exhaustivo análisis de los documentos acompañados de fojas 37 a fojas 111 inclusive de los autos y a fojas 168 y siguientes del cuaderno de documentos, instrumentos probatorios que se refieren a los tres estacamentos salitreros objeto de la litis. Este análisis permitió al juzgado de segundo grado concluir, a partir del considerando 23º de la sentencia, que la actora acreditó ser dueña y poseedora y por más de 87 años, sumando su posesión a la de sus antecesores, de dichos estacamentos, lo que individualiza, y que su título de dominio se encuentra vigente: que dichos títulos de dominio constituyen además propiedad minera salitral, como lo estableció expresamente el artículo 1º del Código de Minería del año 1932, disposición que se encuentra en actual vigencia en virtud del artículo 7º transitorio del Código de Minería del año 1983, razón por la que los estacamentos salitrales de propiedad de la actora son minas o sustancias minerales actualmente regidas por el Código de Minería y comprenden tanto las sustancias minerales como el dominio del suelo en que se sitúan. Este razonamiento llevó al juzgador a rechazar la pretensión de la demandada de negar la existencia legal de dichas concesiones por estimar que no se encontraban amparadas por un título autorizado por resolución judicial, ya que el título que exhibe la actora es válido y se encuentra amparado por las disposiciones legales especiales aludidas.

Octavo: Que tal cual lo hace ver la sentencia recurrida, sin perjuicio de las normas especiales antes mencionadas aplicables a la minería del salitre en general, los estacamentos de propiedad de la actora tuvieron su origen en enajenaciones que afectó el Estado por Decreto Supremo de 1882 y por Ley Nº 127 de 29 de Noviembre de 1893, es decir, normas legales excepcionales que, además de las anteriores, le permitieron constituirse como propiedad minera, mensurada por autoridad administrativa, sin necesidad de resolución judicial.

Noveno: Que, como puede apreciarse, la sentencia recurrida al dar por establecido el dominio de la actora sobre las pertenencias mineras salitreras de que se trata al tenor de los medios probatorios que obran en autos, no infringió las normas reguladoras de la prueba contenidas en el inciso primero del artículo 1698 y en el artículo 1701 del Código Civil, como le reprocha el recurso, en relación con el artículo 95 Nº 7 del Código de Minería, ya que al tener por acreditada la existencia de las pertenencias mineras de la actora y su dominio por los medios legales aptos para ello, muy por el contrario de infringir tales normas, les dio correcta aplicación, de lo que se deriva que tampoco existen las infracciones consecuenciales que pretende denunciar el recurso, relativas al inciso séptimo del Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, los artículos 2º y 5º permanentes y 1º transitorio de la Ley 18.907, los artículos 1º y 91º del actual Código de Minería y artículos 97 y 99 del Código de Minería de 1874, 56 y 58 del Código de Minería de 1888 y el artículo 72 de los Códigos de Minería de los años 1930 y 1932, y al artículo 342 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Décimo: Que teniendo además presente que el recurso no señala entre las disposiciones supuestamente infringidas por la sentencia que se impugna el artículo séptimo transitorio del Código de Minería de 1983, en actual vigencia, cuyo inciso primero y en lo que interesa a este recurso, expresa: "Las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes, subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones de este Código en lo que a ellas les sean aplicables...», norma que es el fundamento preciso de la sentencia recurrida, debe necesariamente entenderse que el recurrente la estima bien aplicada en la especie, es decir, que el asunto controvertido se encuentra resuelto correctamente por el juez del fondo conforme a la norma decisoria de la litis de autos, sin que las supuestas infracciones que se pretende denunciar, aún en caso de existir, hayan podido influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, por lo que esta Corte no podría entrar a modificar lo resuelto por la vía de la Casación.

Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 765, 766. 768 Nº 5, 771, 773, 787 y 809 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y de casación en el fondo interpuestos a fojas 328, y se confirma la sentencia recurrida dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que se lee a fojas 318 y que es de cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno con costas en las que se condena solidariamente a la parte recurrente y a su abogado patrocinante.

Aplicase a beneficio fiscal, con el destino señalado por la ley, el monto de la consignación de que da constancia el certificado de fojas 335 vuelta. Gírese cheque oportunamente.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Pedro Montero Fehrman.

Rol N°18.233.

Pronunciado por los Ministros señores Servando Jordán L., Osvaldo Faúndez V., Efraín Araya V. Y los Abogados Integrantes señores Alejandro Silva B. y Pedro Montero F.

Comentarios finales:

El tema de la vigencia de los estacamentos mineros de la antigua provincia peruana de Tarapacá, no esta resuelto en forma definitiva. Los fallos transcritos si bien ajustados al mérito del proceso, no escudriñan al fondo del asunto en controversia, ya que después de su lectura asaltan innumerables interrogantes.

1) Los estacamentos aparecen de la nada como propiedad minera inscrita en el Conservador de Minas de Pisagua en el año 1900 (considerando 23º letra a) sentencia de segunda instancia).

2) Enseguida los estacamentos aparecen de la nada como propiedad Raíz, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Pisagua en el año 1939 (considerando 23º letra a) sentencia de segunda instancia).

3) Todas las devoluciones, enajenaciones y adjudicaciones de Oficinas salitreras, estacamentos y terrenos salitrales fueron hechas a los particulares durante las postrimerías del siglo XIX por el Estado chileno sin ulterior responsabilidad para éste. Así lo señala expresamente el artículo 15 del Decreto Nº 17 y 39 de fecha 28 de Marzo de 1882, que se refieren a la Constitución de la propiedad salitrera de Tarapacá y al primer remate de Salitreras y terrenos salitrales en la provincia de Tarapacá. Recuérdese que a esa fecha se mantenía en plena vigencia el estado de guerra entre el Perú Chile y Bolivia.

4) El Código de Minería de 1874, en su artículo 1º reservaba la explotación del carbón y otras substancias al dueño del suelo quien debía dar aviso a las autoridades administrativas, y por otro lado el Código de 1888, en su artículo 2º inciso final reservó la explotación al Estado de las guaneras, los depósitos de nitratos y sales amoniacales análogas.

5) En fin, la resolución de esta controversia es de largo aliento, cada estacamento u oficina salitral, cada terreno salitral, tiene su propia historia jurídica que debe ser estudiada detalladamente para resolver sobre su vigencia y validez.

6) Realmente los conflictos producidos por la superposición de concesiones del Código de 1983, con los antiguos estacamentos, ha paralizado en gran modo la reactivación de esta industria, muchos proyectos han sido dejados de lado por la evidente incertidumbre que se ha producido con estos litigios, lo cual no es bueno para el desarrollo de la industria minera no metálica en esta región.



* Mario Reveco Peña, Profesor de Derecho Minero. Universidad Arturo Prat