Universidad Arturo Prat
Escuela de Derecho
Corpus Iuris Regionis
Revista Jurídica Regional y Subregional Andina Nº 3
(Iquique, Chile, 2003)

EL DESTINO DE LAS FALTAS DEL CÓDIGO PENAL FRENTE AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL*

Jaime Vivanco Sepúlveda**

I. PREMISAS

La presente tesina en primer lugar parte de la base de la estrecha relación que debe existir entre el Proceso Penal y el Derecho Penal sustantivo (o material), de modo que el sistema de enjuiciamiento que se elija refleje las mismas políticas que inspiran al Derecho Penal, de modo de lograr así su real eficiencia y eficacia. En este sentido y desde mi perspectiva de profesor de Derecho Penal sustantivo, comparto la inquietud manifestada públicamente por muchos de mis colegas en cuanto a que la puesta en vigencia del nuevo proceso penal oral hace acuciante -aunque resulte posterior- una reforma sustancial o la dictación completa de un nuevo Código Penal, de manera de armonizar las políticas de ambos textos legales, sobre todo si se considera que nuestro Código Penal proviene de 1874, esto es, de las políticas criminales imperantes en el siglo XIX[1].

Otra base es que el nuevo Código Procesal Penal deja prácticamente fuera la persecución del Ministerio Público a casi todas las faltas previstas en el libro III del Código Penal, en virtud de la aplicación del principio de oportunidad, atendido a que por su baja penalidad no comprometerían gravemente el interés público, vale decir, constituirían lo que la doctrina suele denominar como "delitos de bagatela". En efecto y de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Fiscal general del Ministerio Público, en principio a todas las por lo menos 80 faltas del Código Penal puede aplicarse el principio de oportunidad, con excepción de sólo cinco de ellas.

En consecuencia y en tercer término, esto significa que con vista a un nuevo Código Penal en mayor armonía con el nuevo Proceso Penal Oral y la evolución de la sociedad chilena, es menester examinar con alguna detención las faltas desde las siguientes perspectivas:

1. Las cinco que figuran ya excluidas de la aplicación del principio de oportunidad;

2. Otras que podría agregarse a ese grupo;

3. Las que debieran trasladarse desde el libro III del C.P. al libro II, por ameritar la tipificación de un simple delito, los cuales, según la pena que se les asignara, podrían o no quedar incluidos en la oportunidad;

4. Las faltas que constituyen el segmento más leve de un simple delito descrito en el Libro II o cuyas conductas se encuentran en la periferia del núcleo de ellos, y

5. Faltas que significan infracciones a leyes especiales -tales como pesca, caza o cuestiones sanitarias- y que por ende deberían desaparecer del Libro III del Código Penal e incluirse o absorberse por tales textos especiales.

II. El PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y LAS CINCO FALTAS DE C.P. A LAS CUAlES SEGÚN El FISCAL NACIONAL NO SE LES PODRÍA APLICAR

En efecto el Libro Segundo del nuevo Código Procesal Penal, referente al Procedimiento Ordinario en su título I relativo a la Etapa de Investigación, en su Párrafo 1" sobre la "Persecución Penal Pública", en su Art. 170 trata del Principio de Oportunidad, estableciendo que: "Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones".

"Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Este, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere".

"Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal".

"La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal".

"Una vez vencido el plazo señalado en e/ inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público".

"Conociendo de esta reclamación, las autoridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho que se tratare".

"La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho".

Por su parte el Fiscal Nacional del Ministerio Público en su citado instructivo general N° 35 de 15 de diciembre del 2000, destaca que esta atribución de los fiscales "viene a unirse, entre otros mecanismos, a las diversas salidas alternativas al conflicto penal, posibilitando la disminución de la carga de trabajo del sistema, con el objeto de destinar los esfuerzos a la persecución y sanción de los delitos de mayor envergadura".

Más adelante agrega que en Alemania las directrices judiciales de 1977, todavía vigentes, señalan que: "existe interés público cuando la paz jurídica se ve perjudicada por encima del círculo vital* del perjudicado y la persecución penal se constituye en un objetivo actual de la generalidad".

Cerrando estas consideraciones sobre el compromiso grave del interés público como supuesto principal del principio de oportunidad, el Fiscal Nacional concluye que: "en cualquier caso, el grado de compromiso del interés público en cuestión, tendrá que ser ponderado en cada caso por los Fiscales, porque la autorización que para el ejercicio del principio más adelante se entrega, se plantea en términos facultativos, para evitar establecer un catálogo de des penalizaciones a todo evento, que no se corresponda con el rol del M.P."

A continuación, en el primer anexo de dicho instructivo, en el cual el Fiscal Nacional expone un "Cuadro de Delitos y Faltas Contenidos en el Código Penal a los que puede aplicarse el principio de oportunidad", en el último casillero que se refiere a los artículos 494 a 497 del C.P., indica que el principio de oportunidad puede aplicarse "a todas las faltos (con excepción de las señaladas en los números 8,9,13 y 14 del Artículo 494 y la del N° 5 del Art. 496)".

Es útil especificar que tales faltas corresponden a las siguientes conductas:

a) Art. 494 N° 8: "El que habitualmente y después de apercibimiento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o dentista".20

b) Art. 494 N° 9: "El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente".

c) Art. 494 N° 13: "El que encontrando perdido o abandonado un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos".

d) Art. 494 N° 14: "El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio".

e) Art. 496 N° 5:" El que ocultare su verdadero nombre y apellido o la autoridad o a la persona que tengo derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso".

Al comienzo de la página 7 del mencionado Instructivo, el Fiscal Nacional explica que: "Se incluyen las faltas penales contempladas en el Código Penal, por estimar que ellas son las más fácilmente asimilables o los denominados delitos bagatelarios, con excepción solamente de las cinco que se indican en dicho cuadro, que afectan a bienes jurídicos relevantes, tales como la vida e integridad personal. la salud y lo administración de justicia"**.

Con respecto a las faltas de los números 13 y 14 del Art. 494, conocidas como omisión de socorro de un menor perdido o abandonado o de una persona en peligro de perecer, sólo cabría comentar además que en la gran mayoría de la legislación comparada constituyen verdaderos simples delitos y no meras faltas, en lo cual están de acuerdo en general nuestros autores.

En la página 396, párrafo final, del "Derecho Penal Chileno, parte especial. Delitos contra el individuo en sus condiciones fisicas" de Grisolía -BustosPolitoff, se expresa categóricamente que: "Las diferencias señaladas, sin embargo, no justifican un tratamiento penal tan exageradamente benévolo para la omisión de socorro. Su intensa antisociabilidad y el rango del bien jurídico tutelado, que no difiere, según se ha visto, del amparado a través de la incriminación de homicidio, merece que aquella figura legal sea extraído de la abigarrada casuística, en buena parte banal, que conforma el Libro III del Código del Ramo, donde seguramente se la incluyó por la escasa importancia que se atribuía en la época a los delitos de peligro". (Cfr. también en el mismo sentido a Alfredo Etcheberry: "Derecho Penal, parte especial", tomo IV, p. I8 y siguientes. (3ª Edición).

En cuanto al procedimiento, y como es sabido, según el Libro Cuarto, título I. Arts. 388 a 399, del nuevo Código Procesal Penal, el conocimiento y fallo de las faltas se sujetará en general al procedimiento simplificado, ante un juez de garantía. Como su nombre lo indica, se trata de un procedimiento muy sintetizado que se realiza y falla en una sola audiencia, en el cual no procederá la interposición de demandas civiles, salvo la que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. Este procedimiento se aplica además a los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiere una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que debiere someterse al procedimiento abreviado. El procedimiento simplificado se asemeja bastante al que actualmente se sigue ante los Juzgados de Policía Local.

Sin embargo y conforme al Art. 392 -contenido dentro de este mismo título-, a las faltas que debieren sancionarse sólo con pena de multa y que es actualmente el caso de todas las castigadas en el Código Penal, se les aplicará el denominado "Procedimiento Monitorio", el cual es aún más condensado que el propiamente "simplificado". En este procedimiento monitorio, el requerimiento del Fiscal contendrá además una proposición sobre el monto de la multa que debiera imponerse al imputado, de modo que si el juez estima suficientemente fundados el requerimiento y la proposición de multa, deberá acogerlos inmediatamente.

Contra la respectiva resolución, el imputado podrá reclamar dentro de quince días de su notificación, caso este último en el cual se proseguirá con el procedimiento simplificado.

III. OTRAS FALTAS DEL C.P. A LAS QUE TAMBIÉN SE LES PODRÍA APLICAR DICHO PRINCIPIO Y LAS QUE DEBIERAN TRANSFORMARSE EN SIMPLES DELITOS.

Aparte de las cinco faltas del C.P. que en la actualidad el Fiscal Nacional estima que deberían quedar al margen de la aplicación del principio de oportunidad, esto es, deberían ser- perseguibles por los Fiscales, consideramos que podrían agregarse las del Art. 494 N° 16 y N° 20,y la del Art. 496 N' 2, teniendo en cuenta que en el referido Instructivo general N° 35 se reconoce claramente que: "los criterios de actuación son esencialmente modificables, dependiendo de la variación y evaluación que se vaya produciendo...": así como que: "los Fiscales tendrán que efectuar aquella apreciación a la luz de las valoraciones comparativas que para los diversos ilícitos el Derecho Penal sustantivo contempla, según la relevancia de los bienes jurídicos protegidos...".

En efecto, las referidas faltas del C.P. que proponemos agregar a las cinco a las cuales no se autoriza aplicar el principio de oportunidad, se refieren a las siguientes conductas, que, como se verá, equivalen o superan en gravedad a las cinco que se aconseja denunciar:

1) Art. 494 N° 16: "El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera". Obsérvese que se trata nada menos que de la base de la libertad inmaterial en cuanto a la facultad de autodeterminarse libremente respecto de los actos no obligatorios ni prohibidos, lo que suele llamarse también "libertad de autodeterminación"," violencia privada" o "libertad de conducción de vida", según los autores españoles, y que en casi todos los programas universitarios de Derecho Penal I encabeza con el nombre de "coacción" los hechos punibles que atentan contra dicha libertad inmaterial.

Así en el "Derecho Penal", tomo III, del profesor Alfredo Etcheberry, en la página 195 (30 edición) puede leerse que: "Respecto de los actos indiferentes, no obligatorios ni prohibidos, el orden jurídico considera como un bien digno de protección el derecho de los ciudadanos para autodeterminarse, y por lo tanto tutela el interés de éstos en conducirse de conformidad con sus deseos y preferencias". En el primer aspecto aparece predominantemente comprometido un interés público o social; en el segundo un interés esencialmente individual. Sin embargo, en este segundo aspecto se manifiesta todo un sistema de filosofía social, según el cual el mayor bienestar individual y el más alto grado de progreso social se alcanzarán gracias al libre despliegue de la actividad de cada ciudadano en conformidad a su voluntad. (el subrayado es nuestro).

Este sistema de pensamiento no ha venido a informar los regímenes políticos sino a partir de determinada época histórica, y por tal razón la sistematización separada de los delitos contra la libertad es relativamente reciente".

Más adelante, en la página 244 expresa que: "Las demás libertades no son sino manifestaciones particularizadas de lo libertad general de determinación".

En la página siguiente, haciendo un recuento histórico de la sistematización de estos delitos violentos contra la libertad individual, Etcheberry señala: "En el proyecto formado por el mismo Rengifo para el título VI del Libro II (delitos contra el orden y la seguridad públicos, cometidos por particulares) reaparecieron las amenazas, aproximadamente en la misma forma en que las consideraba el Código Español. Pero las coacciones y violencias no fueron incluidas tampoco en dicho título, sino que fueron relegadas al modesto carácter de faltas en e/ Art. 494 N° 16. quedó con ello una manifiesta inconsecuencia, ya que la hipótesis en principio más grave (empleo de violencia efectiva) resulta sancionada con una pena inferior a la que aparece como menos grave (empleo de amenazas): (el subrayado es nuestro).

En cuanto al punto del límite superior de la violencia admitida, tanto Etcheberry en su citada obra, como Jean Pierre Matus Acuña y María Cecilia Ramírez Guzmán en sus "Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial". p.40, consideran que ésta incluye hasta las lesiones leves (que a su vez, son faltas), ya que si la violencia produce un resultado de lesiones menos graves (o superior a ellas), estaríamos frente a una pena mayor que la de la falta en comento, que sería, según en Art. 399 del C.P., relegación o presidio menores en sus grados mínimos o multa de I I a 20 U.T.M.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, se desprende que la falta del Art.494 N° 16 no sólo puede excluirse también de la aplicación del principio de oportunidad, sino que, de acuerdo a la opinión prácticamente unitaria de la doctrina nacional, debe convertirse en un simple delito. De producirse una reforma tal, la pena que debería asignársele a dicho delito, tendría que ser superior a las señaladas para las lesiones menos graves, por cuanto la violencia en tal caso sería empleada como medio para coartar la libertad de otro. En tal eventualidad, podría incluso llegar a suceder que a tal hecho punible no pudiera aplicársele en ningún caso el principio de oportunidad, puesto que la pena mínima asignada a él excedería de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, como exige el Art. 170 del Código Procesal Penal.

Creemos que con lo dicho se justifica suficientemente que se admita nuestra sugerencia de que se pueda perseguir la responsabilidad penal por la falta citada de coacción del Art. 494 N° 16.

2) La segunda falta que sugerirnos agregar a las cinco a las cuales no se aconseja aplicar el principio de oportunidad, se refiere a la del N° 20 del mismo Art. 494, que se describe como: "El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente o su deudor para hacerse pago con ella".

Los argumentos principales para ello consisten en que esta acción realizada con violencia física, en primer término equivale a un robo con violencia en las personas, delito de suyo grave y de alta responsabilidad social. Además, el objetivo de hacerse justicia por-mano propia es una conducta que en otras legislaciones -como por ejemplo la italiana- constituye por sí sola un simple delito.

Por otra parte, resulta que esta mera falta es tanto o incluso más grave que el simple delito previsto en el Art. 471 del Libro II del Código Penal, referente a: "El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero", pues en esta figura no se prevé un apoderamiento violento (corresponde al robo), sino que la simple sustracción propia de hurto, aunque en esta hipótesis, por ser el propio dueño quien la ejecuta, por cierto que no irá acompañada del ánimo de la apropiación.

Por algo este simple delito es denominado por la doctrina como "hurto impropio" o "hurto de posesión" y tiene asignada una pena de presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Por consiguiente, la falta del N° 20 del Art. 494 asimismo debería pasar al Libro II del Código Penal como otro simple delito. Para tal evento, son valederas igualmente las consideraciones que hacíamos más arriba con respecto a si una penalidad realmente proporcionada a su gravedad acaso lo podría dejar también fuera del radio de acción del principio de oportunidad.

3) El tercer delito-falta que considerarnos que también podría agregarse a la pequeña lista a los cuales no debiera aplicarse la oportunidad es el Art. 496 N°2, descrito de la siguiente manera: "El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otro calamidad, se negare o ello".

Ello por cuanto la negativa a prestar a la autoridad el auxilio que ésta solicita en situaciones de calamidad pública, tales como incendio, inundación u otros frecuentes en nuestro país como son los terremotos, evidentemente que pone en riesgo la vida y/o la salud individual de las personas víctimas de tales catástrofes, de modo que el principal bien jurídico ofendido en el fondo -aparte de la desobediencia a la autoridad- es de la misma naturaleza del que se pone en peligro en el caso de las faltas de omisión de socorro antes vistas y que ya no estarían autorizadas a aplicársele el principio de oportunidad. Es obvio que en las presentes hipótesis se atenta también contra la solidaridad que debe existir al interior de una sociedad basada en un Estado Democrático de Derecho, como ya se consignara en casos anteriores.

IV. FALTAS DEL C.P. QUE CONSTITUYEN El SEGMENTO MÁS LEVE DE UN SIMPLE DELITO O QUE ESTÁN EN RELACIÓN CON OTROS

A continuación, parece útil señalar las faltas del Libro III del C.P. que en principio quedarían sujetas al principio de oportunidad y que en verdad constituyen el segmento más leve de una serie de simples delitos del Libro II del C.P. Ello en la medida en que no obstante que en general quedarían excluidas del procedimiento simplificado según lo señalado en el citado Instructivo N° 35 del Fiscal Nacional, la verdad es que esto no sucedería en los casos en que tales delitos-faltas hubieran sido cometidos por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, o bien cuando la víctima dentro del plazo indicado en el inciso 3° del Art. 170 manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal, situación que según el inciso siguiente obligará al fiscal a continuar con dicha persecución.

En tales casos excepcionales, el hecho quedará sometido al citado procedimiento simplificado, reglado entre los Arts. 388 y 399 del Código Procesal Penal, incluyendo el Art. 393 bis agregado por el N° 10 de la Ley N° 19.789 publicada el 30 de enero 25del 2002, que se refiere al caso de falta o simple delito flagrante. (Sólo se exceptúa el Art. 392 que precisamente se refiere al Procedimiento Monitorio). Dicho procedimiento simplificado se asemeja en gran medida al que actualmente se aplica en los Juzgados de Policía Local, con algunas diferencias que podrían resumirse en lo siguiente:

1) El Art. 394 contempla la posibilidad de que encontrándose presente la víctima en la primera audiencia, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad al Art. 241, vale decir, mediante un acuerdo reparatorio, si ello procediere.

2) El Art. 395 prevé la posibilidad de que el juez dicte sentencia inmediatamente en el caso de que el imputado, requerido al efecto, admitiere responsabilidad en los hechos y no fueren necesarias otras diligencias. En estos casos en principio el juez aplicará únicamente pena de multa.

3) Según el Art. 397 que se remite al 351, para el caso de reiteración de faltas de una misma especie, se considerarán tales aquéllas que afectaren al mismo bien jurídico.

4) Según el inciso 2° del Art. 398 transcurrido el plazo de seis meses de suspensión de la pena sin que el imputado fuere objeto del nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

5) De acuerdo al Art. 399, contra la sentencia definitiva dictada en este procedimiento simplificado sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el título IV del Libro tercero del Código Procesal Penal.

Pues bien, ese amplio grupo de faltas que constituyen lo que algunos autores llaman "delitos en miniatura" o "delitos enanos" son bastante más de los que comúnmente se citan al respecto: las lesiones leves, el hurto-falta y las injurias livianas.

En efecto, el Art. 494 N" 5 del C.P. establece que sufrirá la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales: "El que causare lesiones leves, entendiéndose por tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circunstancias del hecho".

El mismo Art.494 en su número 19 indica que sufrirá la misma pena: "El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 446, 448,467,469,470 y 477, siempre que el delito se refiera a valores que no excedan de una unidad tributaria mensual".

En su inciso final, este artículo agrega: "Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en el N° 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de lo cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrán alcanzar el doble de ese valor, aún cuando supere una unidad tributaria mensual".

Como puede verse en este sólo número del 494 no sólo se aborda el hurto-falta, sino que también los siguientes otros delitos falta: usar estampillas de correo o boletas de transporte ya utilizadas, malversación de caudales públicos, hurto, hurto de hallazgo, defraudaciones, apropiación indebida y otras defraudaciones especiales y el incendio base.

Las injurias livianas están previstas en el Art. 496 N° 11 como: "El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad".

Es evidente que esta falta se relaciona directamente con el simple delito de injurias leves del Art. 419 del C.P.

Sin embargo, se podrían mencionar también en esta categoría de simples "delitos enanos" los daños-faltas de los números 21 y 22 del Art. 495 que a la letra rezan: "El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular". (N° 21).

El N° 22 expresa: "El que aprovechando aguas de otro o distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual".

A lo anterior se debe agregar la falta del Art. 479, que dice: "El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causare daño, será castigado con multa, por coda cabeza de ganado", fijando a continuación el valor de dicha multa según se trate de ganado vacuno, caballar, mular o asnal; o si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado, o bien si fuere de otra especie.

El simple delito que sirve de referencia a esta falta es el de daño no calificado del Art. 487: "Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales".

En su inciso segundo agrega: "Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero".

Vale la pena destacar la inexplicable singularidad que contiene la falta de citado N° 21, al establecer que el daño-falta puede ser causado también con "negligencia culplable", en circunstancias de que el simple delito de daños es siempre únicamente doloso, de acuerdo a la regla general del Código Penal en relación con casi la totalidad de los delitos establecidos.

Otra falta que corresponde a un simple delito "en miniatura" es la descrita en el Art. 496 N° 31: "El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de crédito falsos, los circulares después de constarle su falsedad o cercamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual".

La pena en esta hipótesis es de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Su conducta correspondiente exactamente entre los simples delitos es la del Art. 170 del C.P

En otro orden de ideas y de acuerdo a lo anunciado en el sumario de esta tesina, cabe señalar una serie de faltas que si bien no constituyen el segmento más leve de un simple delito, guardan una relación más o menos estrecha con conductas castigadas en el Libro II del C.P. como simples delitos.

En dicho grupo podrían indicarse las faltas del Art. 494 N° 4, en la parte que se refiere al que amenazare a otro con armas blancas o de fuego, que por cierto guarda relación con el delito de amenazas castigadas en los artículos 296 a 298 del C.P.

Lo mismo ocurriría con la falta del Art. 494 N° 8 referente al que habitualmente y después de apercibimiento, ejerciere sin titulo legal ni permiso de autoridad ciertas profesiones médicas, en relación con el delito del Art. 313 a. en el cual no se exige la habitualidad ni el apercibimiento previo, pero es más amplio en cuanto a las profesiones médicas a que alcanza.

Cosa parecida ocurre con la falta del Art. 494 N° 10 relativa al médico u otro profesional de la medicina que ocurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas. (El subrayado es nuestro).

Es obvia su correspondencia con el delito culposo del Art. 491 del C.P., el cual sí exige causar mal a las personas por negligencia culpable. En la falta, en cambio, solamente se trataría de poner en riesgo la salud de las personas, pues de otro modo parecería que no habría más que una infracción al correcto ejercicio de la respectiva profesión médica, lo cual parece no daría mayor mérito para más que una sanción disciplinaria, por faltar a la ley artis.

El Art. 494 N° 12 sanciona al médico y a otros profesionales de la medicina que requeridos por el tribunal se negaren a actuar como peritos o testigos o a prestar- una declaración judicial, lo cual prácticamente quedaría absorbido por la obstrucción a la justicia, introducido en el Art. 296 bis del C.P. por la ley 19.007 de 1991.

Asimismo la falta del Art. 494 N° 18, concerniente al "dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare o en disposición de causar mal", se relaciona con el delito culposo del Art. 49 1inciso 2°, que explícitamente exige "descuido culpable" al dueño de los animales feroces, pero exigiendo que causen mal, de manera que la falta se referiría sólo a la creación de un riesgo para las personas.

Por su parte, el Art. 495 N° 5 aplica el castigo mínimo de las faltas, esto es, multa de una unidad tributaria al que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos, conducta que por cierto se corresponde con el delito del Art. 373, consistente también en ofender el pudor o las buenas costumbres, pero con hechos de grave escándalo o trascendencia.

A su vez el Art. 495 N° 3 establece el delito-falta del subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores, lo que ciertamente guarda armonía con el delito de desobediencia del Art. 252 que comete el empleado público, en la medida en que la desobediencia es una forma específica y más grave de faltar al respeto y sumisión al superior.

En la misma línea de conducta está la falta del Art. 495 N° 4, referente al particular que cometiere falta igual a la anterior respecto de un funcionario público mientras ejerce sus funciones, o respecto de una persona constituida en dignidad, sin perjuicio de imponer la pena correspondiente al crimen o simple, si lo hubiere.

Esta última remisión parece relacionar estas faltas con el delito de desacato de los artículos 264 a 268 del C.P.

Una situación que merece un comentario especial se deriva de la falta del Art. 495 N° 7: "El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente a mujeres públicas".

Es manifiesto que esta infracción se vincula con el crimen de promoción o facilitación de la prostitución de menores para satisfacer los deseos de otro, llamado en doctrina "lenocinio" o "proxenetismo", que el Art. 367 del C.P. castiga con las altísimas penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de 21 a 30 UTM. Lo paradójico es que se castiga tan gravemente esta conducta de intermediación en el comercio sexual con fines de lucro y por otra parte en un reglamento sanitario se regula el control de las mujeres que ejercen "el comercio sexual", no obstante que no existe en nuestra legislación un delito relativo al ejercicio de la prostitución en sí mismo, lo cual revela una hipocresía legal de proporciones en esta materia, que denota la sociedad decimonónica reprimida y tolerante al mismo tiempo en este punto, que produjo nuestro Código Penal aún vigente.

El Art.495 castiga la falta de "el que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos", la que guarda relación con el delito de abandono de niños de los artículos 347 y 348 del C.P. en los cuales se hace referencia a las antiguas "casas de expósitos". No está demás agregar que esta falta constituiría una "ley penal en blanco", en la medida en que la conducta especifica a realizar queda entregada a lo que establezcan los reglamentos sobre exposición de niños.

Por otro lado el Art. 495 N° 11 establece: "El que infringiere las reglas establecidas paro la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes".

Esta falta guarda armonía con la exención de responsabilidad del que rozare a fuego o incendiare rastrojos u objetos en las condiciones que indica,que señala el inciso segundo del Art.482 del C.P. y también con lo que establece el Art. 18 de la Ley de bosques, de 1931.

El Art. 495 N° 13 castiga la falta del que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas, con lo cual se relaciona con el delito de embarazos puestos a la ejecución de trabajos públicos, sin motivo justificado, del Art. 272 del C.P. En la parte que dicha falta se refiere a la infracción de reglamentos, sin especificar conductas, sería también una ley penal en blanco.

Por su parte, el Art. 495 N° 14 prevé la siguiente falta: "El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere rifas u otros juegos de azar".

Esta infracción se conecta directamente con el delito del Art. 277 del C.P., sobre casas de juegos de suerte, envite o azar; e indirectamente con el Art. 276, referente a agentes de loterías no autorizadas legalmente, y con los Arts. 278 y 279 relativos a los jugadores de casas de juego y el comiso del dinero, efectos e instrumentos del delito. También con el Art. 470 N° 7, que castiga con penas de estafa a los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.

A su vez el Art. 495 sanciona la falta de: "El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no exceda de una U.T.M. y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos".

Es evidente que esta falta consta de dos hipótesis, las cuales tratamos de recalcar colocando una raya entre ambas. La primera afecta al patrimonio de la víctima, relacionándose con el delito de defraudaciones del Art. 467 C.P., mientras que la segunda constituye primordialmente un atentado de peligro contra la salud de las personas. Esta segunda parte prácticamente reitera el Art. 315 inciso segundo del C.P. que castiga al que vendiere o distribuyere a sabiendas comestibles o bebidas nocivas para la salud humana, el cual sólo con leves diferencias de términos describe la misma conducta. Como dicho inciso segundo del Art.315 fue modificado en la forma señalada por la ley 19.450 de 1996, con una pena de presidio menor en su grado máximo y multa de seis a cincuenta U.T.M., pareciera que el propósito del legislador fue elevar a la calidad de simple delito esta conducta y por lo tanto la segunda parte de la citada falta habría quedado tácticamente derogada.

El Art. 495 N° 16 sanciona al traficante que tuviere medidas o pesos falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado. Esta última frase indica que se trata de un delitofalta de peligro para el patrimonio ajeno.

El siguiente N° 17 del mismo Art. contiene la falta del que usare en su tráfico medidas o pesos no contrastados, lo cual también constituiría un peligro más que un daño cierto al patrimonio ajeno, ya que tales pesos o medidas no contrastados podrían ser exactos.

Por su parte el Art. 496 N° 1 señala: "El que faltare o la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada pena mayor por este Código o por leyes especiales".

Etcheberry considera esta falta vinculada al delito de atentado contra la autoridad del Art. 261 del C.P. pero nosotros creemos que éste trata de algo mucho más grave que de la simple desobediencia a la que se refiere la falta en comento, puesto que el delito implica emplear-fuerza o intimidación contra la autoridad para obtener fines subversivos o resistir con violencia el ejercicio de sus facultades.

El Art. 496 N° 32 sanciona la siguiente falta: "El que con objeto de lucro interpretare sueños, hiciere pronósticos o adivinaciones o abusare de la credulidad de otra manera semejante". Pareciera que su vinculación es con un delito de estafa, acaso con la forma residual (o genérica) del Art. 473 del C.P.

El Art. 496 Nº 33 castiga al que entrare en heredad ajena para coger frutas y comerlas en el acto. Es lógico pensar que el legislador da aquí por supuesto la falta de consentimiento del sueño de la heredad, así como la ausencia de alguno de los tipos de fuerza que caracterizan el robo con fuerza en las cosas. En consecuencia, si se ejecutare el hecho con alguna forma típica de fuerza en las cosas o con violencia en las personas, se debería castigar con las penas correspondientes a tales delitos.

En cuanto a la falta del Art. 494 N° 3: "El que sin licencia de la autoridad competente cargare armas prohibidas por la ley o por los reglamentos generales", cabe destacar que esta infracción se encuentra tácticamente derogada por los Art: 10 de la Ley 1 7.798, sobre Control de Armas, y por el Art. 10 de la ley 12.927 sobre Seguridad del Estado, disposiciones que elevaron dicha conducta a la calidad de delito (Cfr. Etcheberry, ob. cit. tomo IV p.348. 3° edición).

V. FALTAS DEl C.P. QUE DEBIERAN SER RECONDUCIDAS A NORMATIVAS SECTORIALES O TRANSFORMARLAS EN SIMPLES INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS.

Por último y de acuerdo al plan de esta tesina, nos corresponde mostrar en general una serie de faltas del C.P. que ya no debieran figurar en él, cumpliendo así con la idea de alivianar el sistema de enjuiciamiento penal de hechos que tienen más bien el carácter de infracciones administrativas y no de delitos-faltas, en aquellas situaciones que indicábamos más arriba, en que excepcionalmente no podría aplicarse a determinadas faltas el principio de oportunidad, por ausencia de alguno de sus requisitos, tales corno la circunstancia de que el hecho lo hubiere cometido un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o que la víctima forzare la persecución penal.

Este grupo de faltas son las que Etcheberry subdivide a la vez en faltas contra la seguridad pública y faltas contra la salubridad pública (Cfr. ob. cit. tomo IV p.348).

Entre las faltas contra la seguridad pública podrían mencionarse las siguientes:

1) Art.494 N° 1: Desórdenes en espectáculos públicos.

2) Art. 494 N° 2: Reuniones tumultuosas que ofenden a una persona o al sosiego público.

3) Art. 494 N° 6: Correr vehículos en poblados con peligro de las personas.

4) Art. 494 Nº 17: referente al que quebrante los reglamentos o disposiciones de la autoridad sobre el manejo de materias inflamables o corrosivas productas químicos que puedan causar estragos.

5) Art. 494 N° 21, castiga al que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar cerrado o abierto contra expresa prohibición.

6) Art. 495 N° 1, considera falta la contravención a las reglas dictadas por la autoridad para conservar el orden público o evitar que se altere.

7) Art. 495 N° 6, castiga al cónyuge que escandalizare con sus disensiones domésticas.

8) Art.495 N° 8: Sanciona dar espectáculo públicos sin licencia de la autoridad.

9) Art. 495 Nº 9, Se refiere al que abre establecimiento sin licencia de la autoridad.

10) Art. 495 N° 12: El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.

11) Art. 495 N° 19, concerniente a descuidar la reparación o demolición de edificios ruinosos.

12) Art. 495 N° 20: Infringir reglas de seguridad sobre apertura de pozos, excavaciones, depósito de materiales o colocación de objetos en la parte exterior de los edificios.

13) Art. 496 N° : Infringir reglas de Policía dirigidas a asegurar abastecimiento de los pueblos.

14) Art. 496 N° 10: Reñir en público sin armas salvo caso de defensa justa.

15) Art. 496 N° 12: Disparar armas de fuego dentro de las poblaciones.

16) Art. 496 N° 14: Infringir reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.

17) Art.496 N° 15: Infringir reglas de Policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otro.

18) Art. 496 N° 18: Sanciona al ebrio que moleste a terceros en público.

19) Art. 496 N° 21: Arrojar escombros u objetos cortantes o punzantes en lugares públicos.

20) Art. 496 N° 23: Obstruir acequias de poblaciones, pudiendo causar anegación.

21) Art. 496 N° 26:tirar piedras en parajes públicos con riesgo de los transeúntes o a las casas o edificios.

22) Art. 496 N° 27: Infringir reglamentos de juegos o diversiones dentro de las poblaciones.

23) Art. 496 N° 29: Construir chimeneas, estufas u hornos en contravención a reglamentos.

24) Art. 496 N° 30: Sin permiso oficial, elevar globos empleando el fuego.

25) Art. 496 N° 36: Infringir los reglamentos de caza o pesca en cuanto al modo y tiempo de su ejecución o de venta de sus productos.

26) Art. 496 N° 37: Sanciona a empresas de alumbrado público y en particular que infringieren reglas de servicio.

En lo que concierne a las faltas contra la salubridad pública cabría señalar las siguientes:

1) Art. 494 N° 7: Sanciona al farmacéutico que despacha recetas no autorizadas debidamente.

2) Art. 494 N° 11: Profesionales médicos que no presten sus servicios durante turno.

3) Art. 495 N° 18: Sanciona a dueños de establecimientos de comestibles o bebidas que infringieren reglamentos sobre conservación o uso de vasijas.

4) Art. 496 N° 4: No dar parte de defunción, contraviniendo ley o reglamentos.

5) Art. 496 N° 20: Castiga al que infringe reglas en elaboración de objetos fétidos o insalubres o los arrojare a lugares públicos.

6) Art. 494 N° 22: No entregar basuras a policía de aseo.

7) Art. 496 N° 16: El guardador de un loco o demente que lo dejare vagar sin debida seguridad.

Como conclusión de la observación de las faltas de estos grupos cercanos al orden público o a la salubridad pública, cabe señalar que su abigarrada y a veces reiterada inclusión en el Libro III del C.P. se explica por el hecho de que en 1874 -época de la dictación del Código- no existía la gran cantidad de leyes y reglamentos sectoriales que actualmente regulan las materias concernientes, por ejemplo, a la caza, pesca y acuicultura, bosques, tránsito control de armas, sanitarias, de alcoholes y bebidas alcohólicas, de hotelería, de servicios sanitarios y alcantarillado, de electricidad, de policía de aseo municipal, del medio ambiente, etcétera, a las cuales se refieren las faltas indicadas.

Por consiguiente, en la actualidad, tales faltas deberían ser reconducidas a la respectiva ley o reglamentaciones del sector a que se refieren, en el cual posiblemente ya estén previstas o absorbidas en disposiciones de mayor amplitud y de un lenguaje más acorde con la realidad actual, descongestionando así el Libro III del Código Penal.

Además, pensamos que muchas de estas faltas que, como sabe, últimamente han quedado castigadas en el Código Penal únicamente con penas de multas, bien podrían convertirse en aquellas leyes y reglamentaciones sectoriales en simples infracciones administrativas, sujetas a órganos de la Administración, como ocurre, por ejemplo, con los sumarios sanitarios o incluso con los sumarios administrativos en ciertos casos. Ello, aparte de reducir la carga del sistema judicial, asimismo evitaría la confusión que doctrinariamente suele producirse entre una falta delictual castigada con una simple multa. Frente a una infracción de la jurisdicción disciplinal o gubernativa sancionada también únicamente con multa. Estos casos no son tan infrecuentes y a menudo sólo pueden distinguirse por factores más bien materiales, tales como el carácter jurisdiccional, disciplinal o gubernativo del órgano que ha impuesto la sanción, la forma del procedimiento y por el hecho de si la sanción figura o no en el Registro general de Condena, lo cual ocurre exclusivamente con respecto a las penas propiamente penales.

En conclusión, de lo expuesto en esta tesina se desprende que no obstante que la aplicación del principio de oportunidad del nuevo Código Procesal Penal va a hacer que la gran mayoría de las faltas del Libro III del Código Penal queden al margen de la persecución penal, existe la posibilidad de aumentar la pequeña cantidad actualmente perseguible, así como transformar otras en simples delitos; además de que siempre va haber la posibilidad de que ello ocurra respecto de cualesquiera falta en los casos excepcionales en que ellas sean cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o cuando la víctima forzare dicha persecución penal. Igualmente se desprende que es útil conocer las que constituyen simples delitos en "miniatura" o su relación con otros hechos delictivos, con el objeto de afinar la percepción del bien jurídico que protegen. Asimismo es útil saber cuáles de dichas faltas debieran ser reconocidas a las respectivas normativas sectoriales actualmente existentes, o bien transformarlas en simples infracciones administrativas, con el fin de alivianar la carga del sistema punitivo jurisdiccional.

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* El presente trabajo corresponde a la tesina presentada por el autor en el Diplomado sobre "La Reforma Procesal Pernal. Aspectos dogmáticos, legales y de litigación en juicio oral", realizado por la Escuela de Derecho de la sede Coquimbo de la Universidad Católica del Norte. entre el 9-11-2001 y el 2-02-2002 en las aulas de la Universidad Arturo Prat. de Iquique.

** Profesor del Derecho Penal.

[1] . Sergio Politoff L. , "Derecho Penal". Tomo 1. p. 4. Igualmente. Instructivo General N" 35 del Fiscal Nacional del Ministerio Público. p 1. párrafo 3.

** El subrayado es nuestro.